Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 361/2024
EXPEDIENTE Nº
: 59/2024 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Germán Toro Torrez y Justina Arauco
Novoa c/ Sentencia N° 24C/2014 de 6 de
marzo.
MAGISTRADA TRAMITADORA
: Nuria Gisela Gonzáles Romero.
FECHA
: 27 de noviembre de 2024
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 492 a 496; la Providencia de 16 de octubre de 2024 a fs. 498; el Informe de 14 de noviembre de 2024 a fs. 500; los antecedentes del proceso; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I:
Los recurrentes Germán Toro Torrez y Justina Arauco Novoa, a través de su representante legal, Remberto Salazar Villarroel, en el memorial presentado de fs. 492 a 496, relacionaron los antecedentes del proceso ordinario de usucapión seguido en contra de María Teresa Silva Vda. de Aramayo y/o herederos, tramitado ante el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí; proceso en el que se emitió la Sentencia N° 24C/2014 de 6 de marzo, que declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión extraordinaria, seguido por Germán Toro Torrez y Justina Arauco Novoa, declarándolos como absolutos propietarios del bien inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la zona La Tranca Camino Atocha, de la dotación Agraria denominada “Las Delicias” de una extensión de 17.110.00 metros cuadrados; ordenando además extender la escritura pública conforme a las normas de la Ley del Notariado y la Ejecutorial de la inscripción en Derechos Reales y la depuración de anteriores registros; por Auto de Vista N° 103/2014 de 11 de junio, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la sentencia referida fue determinada como firme y con calidad de cosa juzgada.
Que, el 26 de septiembre de 2014, Nils Wilder Llanos Duchen, en su condición de Presidente de Concejo Municipal de Tupiza, presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto de 30 de septiembre de 2014, y extrañamente se dictó el Auto Definitivo N° 43C/2013 de 23 de diciembre, que declaró probado el incidente de nulidad de sentencia por fraude procesal, dejando sin efecto la Sentencia N° 79C/2013 de 3 de julio; posteriormente, mediante Auto de Vista N° 26/2024 de 13 de febrero, la Sala Civil y Comercial de Potosí, anuló obrados hasta fs. 76 vta., disponiendo nueva notificación a Miguel Orlando Cachambi, Alcalde Municipal de Tupiza, con la sentencia de fs. 74 a 75, estableciendo además la responsabilidad del Juez, con una multa de tres días de haber mensual, a favor del tesoro judicial de la nación.
Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, emitió el Auto Definitivo de 8 de octubre de 2014, de fs. 291 vta., resolviendo que no tiene competencia para resolver las causales de nulidad demandada y que no corresponde anular los actuados judiciales por la vía incidental de las sentencias y autos de vista ejecutoriadas pasadas en cosa juzgada, porque la nulidad de obrados es de facultad de segunda instancia conforme al art. 236 del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, mediante Auto Definitivo N° 15C/2015 de 10 de abril, se declaró probado en parte el incidente de nulidad por defectos procesales, ejecutoria aparente y sobre terrenos municipales, disponiendo la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de 27 de junio de 2013 y rechazo de la demanda por estar dirigida en contra de persona que no es propietaria del inmueble objeto de la acción y sobre terrenos municipales; consecuentemente, declara la nulidad de la Sentencia N° 24C/2014 de 6 de marzo y de la protocolización de la Escritura Pública N° 478/2014 de 9 de septiembre.
Con dichos antecedentes, alegó que en el caso de autos, dictada la sentencia y declarada su ejecutoría, el Juez ya no tenía competencia para seguir conociendo o tramitar cualquier otro aspecto relativo al proceso; empero, dejó sin efecto su propia sentencia emitida, vulnerando las disposiciones legales; por lo que, conforme prevé el art. “…421 numeral 4 incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal” (sic), consideró que la revisión extraordinaria de la Sentencia N° 24C/2014, es trascendental y “definitorio” (sic), ante la existencia de ciertos y evidentes defectos absolutos fundamentados y las contradicciones del auto de vista, con los precedentes contradictorios.
Al respecto, en observancia de los arts. 284 y 287 del CPC, por Providencia de 16 de octubre de 2024 a fs. 498, se dispuso que el recurrente identifique de manera clara y concreta, las disposiciones legales aplicables al caso, con la expresión y fundamentación de las causales en las que pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión de sentencia, adjuntando prueba pertinente y debidamente legalizada; otorgándose a ese efecto el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible su recurso sin trámite.
Mediante informe de 14 de noviembre de 2024, el señor Secretario de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer que la referida providencia, fue comunicada al recurrente el 23 de octubre de 2024, conforme acredita la diligencia de notificación a fs. 499, sin que el impetrante hubiese cumplido las observaciones contenidas en la señalada providencia a fs. 498.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 26 de 51 parrafos.