Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 362 Sucre, 15 de noviembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso de Acreedores
PARTES : Ana María Medeiros Farell c/ Ariel Coca Aguirre
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 667-668 y vuelta interpuesto por Deidy Justiniano Mercado en contra del auto de vista de fs. 662 y vuelta, pronunciado en fecha 15 de abril de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores promovido por Ana María Medeiros Farell en contra de Ariel Coca Aguirre; la respuesta del Banco de la Nación Argentina representado por su Gerente Titular Esteban Salvador Aira de fs. 690-692; el auto de concesión de fs. 692 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (cuatro cuerpos) y,
RESULTANDO: Que Deidy Justiniano Mercado, acreedora de Ariel Coca, luego de iniciar proceso ejecutivo en base a una letra de cambio protestada y solicitar se acumule la ejecución al concurso de acreedores, promueve en este proceso universal incidente de nulidad de obrados alegando que el concursado es comerciante y por ende procede la quiebra y no el concurso de acreedores.
El juez del concurso pronuncia el auto de fecha 10 de abril de 2000 corriente en folio 458 (660) del tercer cuerpo, anulando todo lo obrado incluyendo la propia demanda concursal de fojas 16-17 presentada por Ana Maria Medeiros Farell.
En apelación deducida por esta concursante (Medeiros Farell) la resolución anulatoria es revocada por la Sala Civil Segunda por auto de vista de fecha 15 de abril de 2003 cursante en el cuarto cuerpo a fojas 662 y vuelta, resolución que motiva a la nulidicente Deidy Justiniano Mercado recurrir de casación en el fondo, afirmando que se ha aplicado erróneamente los artículos 562 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al desconocer la calidad de comerciante del concursado Ariel Coca Aguirre, que se encuentra demostrada por la certificación del Senarec, situación que no ha sido enervada por la resolución del contrato de explotación forestal que fuera concedido a dicho señor en su calidad de Gerente de Aserradero Don Víctor, en la que se basa el tribunal ad quem para revocar la decisión del inferior.
En suma, afirma que corresponde seguir un proceso de quiebra conforme con el art. 1544 del Código de Comercio y no un concursal de acreedores, en cuya virtud estando comprometida la competencia en razón del art. 27 de la Ley de Organización Judicial, corresponde en función de la calidad de la persona deudora (comerciante) mantener la resolución de primer grado.
CONSIDERANDO: Queen el fondo la disputa suscitada afecta la competencia con la que viene actuando el Juez del concurso, afirmando que éste es incompetente en razón de que el deudor insolvente es comerciante y no particular o simple, debiendo aplicarse en este caso el parámetro - calidad de la persona- señalado en el art. 27 de la Ley de Organización Judicial. Que por la vía de incidente de nulidad se tiene resuelta en el sub lite una incompetencia, no obstante que ésta se la observa por declinatoria o inhibitoria según prescribe el art. 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia además, con el art. 336 caso 1) del mismo.
Del texto contenido en el numeral 2) del art. 255 del mentado Adjetivo Civil, se infiere que las resoluciones o autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso, son recurribles en casación, presupuesto esencial para la consideración, análisis y resolución del presente recurso, en el marco de dicha preceptiva y lo dispuesto en el art. 213 puntos I y II del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que efectivamente el proceso concursal sea necesario o voluntario está abierto para el cobro de créditos de un deudor no comerciante, conforme con el art. 562 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el concurso preventivo y la quiebra están reservados para todo comerciante matriculado o sociedad comercial legalmente constituida que se encuentra en estado de cesación de pagos según determina el art. 1487 del Código de Comercio.
Que corresponde al comerciante insolvente acogerse al concurso preventivo o declararse en quiebra aún sin necesidad del anterior beneficio, todo en cumplimiento de los arts. 1487 y 1489 del Código de Comercio.
En la especie, de un estudio detenido de los antecedentes, se concluye:
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