Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 362
Sucre, 21 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Macario Gutiérrez Chiwase c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 12/07 de 25 de enero de 2007 (fs. 189), dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Macario Gutiérrez Chiwase, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 200-201, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro de la solicitud del trámite de Renta Única de Vejez, impetrada por Macario Gutiérrez Chiwase de 31 de diciembre e 2001 (fs. 36), luego de varias observaciones, la Comisión Calificadora de Rentas, dictó la Resolución de Nº 011572 de 20 de septiembre de 2004, por la que otorgó al solicitante renta única de vejez, equivalente al 77% de su promedio salarial en el monto de Bs. 440, correspondiendo a la básica el 30% y 47% a la complementaria más nivelación que se pagaría a partir de marzo de 2004 (fojas 97, repetida a fojas 99).
Contra esta determinación el actor interpone recurso de reclamación (fs. 108-100), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1170/06 de 2 de agosto de 2006, en la se confirmó la resolución recurrida (fs. 167-169).
Dicha resolución fue apelada por Macario Gutiérrez Chiwase (fs. 184-185), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 12/07 de 25 de enero de 2007 (fs. 189), que revocó la resolución impugnada, disponiendo que la renta calificada por Resolución Nº 011572 de 20 de septiembre de 2004, más reintegros y aguinaldos, sea pagada en forma retroactiva a partir del mes de junio del 2002, conforme a ley.
Contra el auto de vista referido, Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 193-194), alegando que existe una interpretación errónea en el auto de vista, porque no es evidente que por la falta de control, seguimiento o negligencia de los funcionarios del SENASIR, se hubiese demorado la calificación de la renta solicitada, si recién por memorial de 4 de febrero de 2004, el solicitante cumplió con la presentación de certificados de aportes extrañado (fs. 80), habiéndose aplicado correctamente las previsiones del art. 471 del R. Cód. S.S. y en cumplimiento del art. 13 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se consideraron los aportes del periodo comprendido entre abril de 1987 a julio de 1990, porque de lo contrario no hubiera contado el solicitante con la densidad de aportes suficientes.
Concluye afirmando que al haberse interpretado erróneamente las indicadas normas, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que este tribunal case el auto recurrido, con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde determinar previa revisión de los antecedentes adjuntos, si son evidentes las denuncias formuladas, a cuyo efecto tenemos:
1.- El auto de vista objeto del recurso, fue dictado en sujeción del Art. 162 de la Constitución Política del Estado, revocando la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 1170.06 de 2 de agosto de 2006, disponiendo acertadamente que la renta calificada por la R. Nº 011572 de 20 de septiembre de 2004, más reintegros y aguinaldos sea pagada en forma retroactiva a partir del mes de junio del 2002, porque conforme consta de la carta presentada el 24 de mayo de 2002, cumplió la observación realizada por funcionarios del SENASIR, implicando con ello que no es evidente la interpretación errónea del art. 471 del R. Cód. S.S., más por el contrarió se aplicó acertadamente esta norma porque consta el cargo del día y hora de su presentación (fs. 47), incluso si se revisan los documentos de fs. 177-178, consta que el solicitante presentó ante la Dirección de Pensiones, el 13 de marzo de 2002, el original de la calificación de años de servicio de COSSMIL, correspondiente al periodo de enero de 1975 a diciembre e 1985, desvirtuando los aspectos observados, sin embargo se advierte que esa documentación, pese a constar con el sello de recepción en esa oportunidad, no fue acumulada a su expediente, circunstancia que evidencia el deficientemente manejo de la documentación presentada y la deplorable atención que se brinda a las personas que acuden ante esa repartición.
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