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TSJ

AS/0362/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Desvío de clientela y otro
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 362 Sucre, 15 de abril de 2009

Expediente: Santa Cruz 57/08

Partes: Masakatsu Shimabukuro c/ Takahiro Seo Takeuchi y otro

Delito: Desvío de clientela y otro

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los imputados Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo el 30 de octubre de 2007 (fojas 659 a 670), y, mediante apoderado, por el querellante Masakatsu Shimabukuro el 28 de febrero de 2008 (fojas 681 a 685 vuelta), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 15 de enero del indicado año 2008 (fojas 654 a 656 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso seguido a querella de este último contra los dos primeros con imputación por comisión de los delitos de desvío de clientela y corrupción de dependientes.

CONSIDERANDO: que los recursos de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a acusación particular formulada el 23 de junio de 2006 (fojas 217 a 224 vuelta) por Masakatu Shimabukuro por los mencionados delitos de desvío de clientela y corrupción de dependientes tipificados, respectivamente, por los artículos 237 y 238 del Código Penal, el Juez Séptimo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que conoció ese caso, pronunció la correspondiente resolución el 16 de octubre de 2007 (fojas 607 a 612), por medio de la cual declaró a los imputados, esposos Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, autores de los delitos que motivaron ese proceso, condenando a cada uno de ellos a la pena de multa de cien días a razón de la suma de cien bolivianos por día y a la inhabilitación especial consistente en prohibición de exportar sal rosada por el término de tres años, más costas procesales y reparación de daños civiles. 2.- En atención a que los procesados objetaron esa resolución mediante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada, constituido por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mantuvo las decisiones concernientes a imposición de la pena de multas más costas y reparación de daños civiles, dejando sin efecto la determinación asumida respecto a la prohibición de exportar sal rosada por el término de tres años.

Que siendo esos los antecedentes del caso de autos, los procesados, manifestando que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable a la situación descrita contenida en los Autos Supremos que presentó en calidad de precedentes de jurisprudencia, fundó su petitorio, en los siguientes argumentos: a) Desconocimiento de la regla sobre incomunicabilidad de la sanción, establecida por el artículo 24 del Código Penal; b) La falta de señalamiento de plazo para cumplimiento de la pena de multa, lo cual implica transgresión de las normas contenidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal; c) Omisión de los requisitos esenciales que, según el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, debe contener toda resolución; d) Defectuosa valoración de la prueba (artículo 173 del Código de Procedimiento Penal); d) Inadecuada fundamentación (artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Que el querellante, por su parte, expuso como principal argumento el incumplimiento del principio concerniente a la real base del juicio, según lo determinado por el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal.

Que analizadas las posiciones sostenidas tanto por los procesados como por el acusador particular, en cotejo con los datos del proceso y los Autos Supremos invocados por ambos como precedentes de jurisprudencia, se pudo advertir que carecen de fundamento las razones expuestas por los procesados, por no haber demostrado la existencia de los defectos que mencionaron en su recurso.

Que el argumento sostenido por el querellante, válido para fines de procedencia del recurso de casación, es el de la acusación específica y concreta como base del juicio pues, en efecto, si la razón del enjuiciamiento fue la del desvío de clientela que dio lugar a que los imputados, que eran socios del querellante en la empresa de industrialización y comercialización de sal rosada, organicen otra empresa dedicada al mismo rubro, no parece coherente que se revoque la sanción que prohibió a los querellados dedicarse a similar actividad por un determinado lapso, razón por la cual esa circunstancia está relacionada con la previsión sobre admisibilidad del recurso contenida en la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Que en efecto, al término del juicio oral y público, si la sentencia es condenatoria, y por ello corresponde una determinada sanción, se debe imponer una que esté estrechamente relacionada con los motivos de la acusación que, por ello, fueron la base de enjuiciamiento, como sucede con determinados delitos respecto a los cuales la sanción coherente es la de inhabilitación especial.

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Criterio

Que analizadas las posiciones sostenidas tanto por los procesados como por el acusador particular, en cotejo con los datos del proceso y los Autos Supremos invocados por ambos como precedentes de jurisprudencia, se pudo advertir que carecen de fundamento las razones expuestas por los procesados, por no haber demostrado la existencia de los defectos que mencionaron en su recurso.

Datos del proceso

Demandante
Masakatsu Shimabukuro
Demandado
Takahiro Seo Takeuchi y otro
Proceso
Desvío de clientela y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2009AS/0362/2009Fuente oficial