Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 362 Sucre: 27 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 20 - 06 - S.
Partes: Florio Cázas Mamani c/ Mario Ortube Parra
Distrito:Potosí.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Mario Ortube Parra de fs. 147 a 150, contra el Auto de Vista Nº 112 de 7 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Florio Cázas Mamani y Felipe Cuellar Orcko, contra el recurrente, la respuesta de fs. 152 y vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 124 de 30 de marzo de 2006 (fs. 118 a 123 vlta.), declarando probada en parte la demanda en lo relativo a la resolución contractual, e improbada en relación al pago de daños y perjuicios, en consecuencia resueltos los contratos de arrendamiento objetos de litigio, ordenando el pago a favor del actor el importe de $us. 8.512,58.-, así como la restitución de las maquinarias arrendadas; sin costas.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 112 de 7 de junio de 2006 (141 a 143), confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, el demandado Mario Ortube Parra, en su recurso de casación de fs. 147 a 150: En la forma, citando los arts. 254 inc. 4), 50 y 309 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la no participación de uno de los actores desde la petición de Auto de relación procesal invalida la acción, más aún si demostró que uno de ellos continuó cumpliendo lo pactado. En el fondo, anotando el art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, indica que debía reconocer el Tribunal Ad quem que el Juez incurrió en errores de hecho y de derecho, "errores expresamente acusados en el recurso", no atribuyen a la prueba documental el valor que le otorga a la ley y en infracción de leyes de fondo. Por lo que, pide al Máximo Tribunal "la anulación de obrados".
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1. En la forma. La perención de instancia prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, no surte efecto de pleno derecho ni por sólo el transcurso de seis meses de inacción procesal, sino que es imprescindible su declaratoria judicial mediante Auto expreso, dictado de oficio o a petición de parte; lo que en el sublite no ha acontecido, esto es que, en la instancia correspondiente, el demandado no solicitó la perención de instancia, ni se declaró la misma de oficio; a esto, se debe agregar que el hecho de que uno de los actores -a saber, Felipe Cuellar Orcko- no continuase presentando más escritos no implica que bajo el pretexto de los arts. 309, 50 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, se tenga que proceder a "la anulación de obrados", pues, como bien concluyó el Auto de Vista recurrido "no existe propiamente abandono de la acción por la parte demandante", ya que el co-demandante Florio Cázas Mamani, continuó impulsando el proceso. En consecuencia, no es evidente lo denunciado en este punto.
2. En el fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2).
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