Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-652/2006
AUTO SUPREMO Nº 362 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Humberto Arratia Loroño y otros c/ Caja Nacional de Salud
VISTOS:El recurso de casación de fs. 194-198, interpuesto por José Alvaro Cristian Carranza Urriolagoitia en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud y el recurso de casación de fs. 201-202 interpuesto por María Isabel Torrez Yañez, ambos contra el Auto de Vista Nº 048/06 SSA-I, de 14 de febrero de 2006 cursante a fs. 190 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la acción por beneficios sociales, seguida por Humberto Arratia Loroño, María Isabel Tórrez Yañez, Esperanza Alicia Camargo Serrano, Felicia Chumacera Vargas y Vicky Cruz Molina contra la Caja Nacional de Salud, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 45/2004 de 4 de mayo de 2004 (fs. 154-160), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15-17 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 28-31.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista antes referido, por el que REVOCA en parte la sentencia dictada en primera instancia y modifica el sueldo promedio indemnizable correspondiente a Humberto Arratia Loroño.
Dicho fallo motivó los recursos de casación referidos al exordio, en los que acusan:
1. Recurso de fs. 194-198 interpuesto por José Alvaro Cristian Carranza Urriolagoitia en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud.-
a) Infracción por interpretación errónea del art. 16-f) de la Ley General del Trabajo y art. 4º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, al no haber advertido que entre contrato y contrato existían interrupciones entre 10, 15 y 20 días, aspectos probados con los mismos contratos y las tarjetas de control de asistencia, por lo que no corresponde considerarse a plazo indefinido ni condenarse el pago de beneficios sociales, en la medida que conforme al art. 4º del D.L. 16187, las indemnizaciones por tiempo de servicios en contratos a plazo fijo se reputan como anticipo de liquidación final siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro.
b) Asimismo, alega que no corresponde el pago del desahucio y la indemnización por año trabajado por efecto del referido art. 4º del D.L. 16187.
c) Infracción del art. 45 de la Ley General del Trabajo por no corresponder la compensación de vacaciones debido a que los actores descansaban en las interrupciones de contrato a contrato.
d) Señala, por otra parte, que no corresponde el pago del aguinaldo, por efecto del art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944, toda vez que conforme se advierte en las literales de fs. 55-98, los contratos de trabajo no sobrepasaban los tres meses ya que fueron suscritos por 85 días.
e) Infracción del art. 52 de la Ley General del Trabajo al disponer el pago de sueldos devengados por periodos no trabajados.
Concluye solicitando que esta Corte CASE el auto de vista.
2. Recurso de casación de fs. 201-202 interpuesto por María Isabel Torrez Yañez.-
Acusa inobservancia del art. 6-I de la Constitución Política del Estado e infracción del principio de la no discriminación, al habérseles negado el pago del refrigerio, reposición de transporte y ropa de trabajo.
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