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TSJ

AS/0362/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 362

Sucre, 24/09/2012

Expediente: 233/2012-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 67-74, interpuesto por Guillermo Quevedo López, Gerente General de la Empresa Minera Chaska SRL, contra el Auto de Vista Nº 38/2012 de 29 de junio de 2012, cursante a fs. 62-63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social seguido por Waldo Encinas Beramendi contra la empresa que gerenta el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 76 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió el Auto Nº 223 de 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 26-27, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente causa, declarando en consecuencia probada la excepción previa de incompetencia y disponiendo la remisión de obrados al Juez Instructor de Turno en lo Civil, en razón de cuantía.

En grado de apelación interpuesta por la parte actora (fs. 49-51), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 38/2012 de 29 de junio de 2012 (fs. 62-63), revocando el Auto de fecha 17 de mayo de 2012 y disponiendo la continuación del proceso laboral, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 67-74, interpuesto por Guillermo Quevedo López, Gerente General de la Empresa Minera Chaska SRL, en el que acusó la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque al no contener el recurso de apelación de fs. 49-51, fundamentación de agravios conforme prevén los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ad quem debió anular el auto que concedió el recurso, declarar ejecutoriada la resolución impugnada y no ingresar al fondo, por lo cual, al haber considerado la prueba de fs. 23 para fundar su decisión infringió los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil y 152 del Código Procesal del Trabajo, y en cuanto al otro supuesto agravio referente al fraude laboral, no consideró lo previsto en el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor reconoció en el memorial de fs. 24, que la contratación fue civil aun cuando alegó que se pretendió encubrir una relación laboral, debiendo tener en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de pronunciar el Auto Supremo, los precedentes establecidos en el Auto Supremo Nº 136 de 26 de julio de 2004 y en la Sentencia Constitucional Nº 0002/2004 de 14 de enero de 2004.

Asimismo, indicó que no se ha tomado en cuenta el ámbito de aplicación de la legislación laboral prevista en el artículo 1º de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 1º de su Decreto Reglamentario, ámbito que inicialmente fue precisado por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y que no es aplicable al caso ya que no hubo una relación laboral con las características exigidas por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 (relación de subordinación y dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración), existiendo en el caso un contrato de obra o prestación de servicios de carácter civil.

Denunció también, que existen disposiciones contradictorias y aunque de manera expresa no lo dice el Auto de Vista, empero, implícitamente el Tribunal ad quem incurrió en contradicción al haber dispuesto la revocatoria de la decisión de primera instancia, admitiendo que la Juez tiene competencia para conocer y decidir esta acción teniéndose en cuenta las atribuciones y competencias que señala la Ley de Organización Judicial en referencia a la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, no obstante que la misma ha sido abrogada por la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010), vigente desde la posesión de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, Agroambiental y Consejeros del Consejo de la Magistratura, encontrándose actualmente la competencia de la Juez de primer grado en el artículo 73. 4 de la Ley Nº 025, otra contradicción se encuentra en la afirmación de que la demanda debe ser interpuesta ante el Juez competente toda vez que si carece de ella la relación procesal no nace y por último no es evidente que la relación procesal nace con la demanda como afirmó contradictoriamente el Tribunal ad quem, sino que ella surge con la contestación en forma negativa a la demanda, así lo establece el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, habiendo demostrado la empresa la incompetencia en razón de materia de la Juez con la literal de fs. 7 y con la confesión espontánea del actor efectuada en el oficio de fs. 1, demanda de fs. 2-4 y contestación de fs. 24-25.

Además, acusó interpretación errónea de los artículos 1, 53, 54 del Código Procesal del Trabajo, 11, 12 de la Ley del Órgano Judicial, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado y del principio protectorio en su regla "in dubio pro operario" previsto en el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al no ser aplicables a una relación jurídica surgida bajo los alcances de los artículos 732 y correlativos del Código Civil.

De otro lado, indicó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que la literal de fs. 7 no puede ser considerada como un simple indicio al ser una prueba que tiene el valor legal del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y además, porque el Tribunal ad quem, omitió referirse a la confesión espontánea del actor de fs. 24-25, en la que reconoció con precisión que prestó servicios retribuidos para las empresas Pionner Minnig Inc y Arisur Inc en el mes de septiembre de 2010, situación que no es admisible en materia laboral pero si en materia civil, lo que hace viable la casación.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº 38/2012 y que deliberando en el fondo mantenga firme el Auto Definitivo de 17 de mayo de 2012, con costas.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2012AS/0362/2012Fuente oficial