Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2013
Sucre, 18 de julio 2013
Expediente: SC-51-13-S
Partes: Nelva Roca Justiniano c/ Marisa Victoria Paz Suárez y Karen Eliana Medina Paz.
Proceso: Ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y Entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 134 a 139 y vlta. de obrados, interpuesto por Marisa Victoria Paz Suárez, contra el Auto de Vista N° 04/ 2013, de fecha 17 de enero de 2013, cursante de fs. 129 a 130 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Marisa Victoria Paz Suárez contra Nelva Roca Justiniano, y la reconvención por acción negatoria, nulidad de contrato por falta de la cosa e ilicitud, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero - Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 5/2012 de fecha 02 de marzo de 2012, cursante de fs. 107 a 109 de obrados, declaró probada la demanda principal interpuesta por Nelva Roca Justiniano, declarando el mejor derecho propietario de la demandante como propietaria absoluta y privilegiada del lote de terreno ubicado en la zona Sur Oeste, Urbanización La Curva, U. V. 13, lote 7, manzana 5, sobre la calle la cuta, entre las calles El Naranjal y Av. Circunvalación, con una superficie de 220 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.10.0.00.0003140, bajo el asiento N° 1, una subinscripción sobre el asiento N° 2, e improbada la demanda reconvencional de fs. de fs. 29 a 30, ordenando que en ejecución de Sentencia, la parte demandada o cualquier otra persona que detenten u ocupen el referido inmueble desocupen el mismo en el plazo de 20 días de su emplazamiento, caso contrario, se ordene se libre mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento, a ejecutarse con ayuda de la fuerza pública.
Asimismo, se declara improbada la nulidad pretendida por las reconvencionistas y sin lugar a reclamo de ningún derecho real sobre el referido inmueble.
Contra esa Resolución de primera instancia, las demandadas, interponen recursos de apelación que corren los mismos, de fs. 116 a 118 y vlta. el primero, interpuesto por Marisa Victoria Paz Suarez y el segundo de fs. 119 a a 125 y vlta. Karen Eliana Medina Paz, tramitados los mismos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2012.
Resolución de segunda instancia, recurrida en casación en la forma y en el fondo, mediante memorial que corre de fs. 134 a 139 de obrados.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma.-
1.- Acusa como normas infringidas, los artículos 227, 236 y el 190 por analogía, así como el art. 275 todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado de manera íntegra, los agravios expresados en el recurso de apelación, menos aún a realizar un análisis o valoración de los fundamentos a efecto de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los agravios manifestados, acusando también por consiguiente los siguientes Autos Supremos que se presentan como precedente contradictorio: A. S. N° 35 de 19 de febrero de 1983; A. S. N° 37 de 19 de octubre de 1983; A. S. N° 43 de 24 de febrero de 1983; A. S. N° 112 de 28 de mayo de 1983; A. S.N° 110 de 02 de julio de 2012; A. S. N° 66 de 6 de febrero de 2007.
Acusa asimismo, que al no dar cumplimiento a normas que son de orden público al no fundamentar sus Resoluciones dando respuesta a cada uno de los agravios expresados, ha afectado su derecho al debido proceso y al principio de igualdad procesal que es una garantía que le asiste, así como la legalidad procesal, la seguridad jurídica y la racionalidad, ya que la no fundamentación del Auto de Vista impugnado, hacen que su persona se encuentre en estado de incertidumbre porque no conoce la razón por la que los agravios le fueron negados o aceptados.
Cita los Autos Supremos N° 11/2012 de 02 de julio de 2012 y 201/2012 de 07 de septiembre de 2012 que considera también infringidos.
En el fondo.-
1° Que el Juez de instancia no ha realizado correcta apreciación de las pruebas producidas en proceso, cuando manifiesta que su persona no se encuentra en posesión pacífica y continuada del inmueble en litigio, por más de 20 años, cuando su padre adquirió en fecha 10 de diciembre de 1982, 425 m2. de su anterior propietario Carlos Portugal Parada.
2° Que no se ha valorado que la demandante ha obtenido del mismo vendedor Carlos Portugal Parada, la transferencia de un lote de terreno ubicado en la U.V. 13, Manzana, Lote:7 con una superficie de 220 m2., en fecha 8 de diciembre de 2008, registrada en Derechos Reales, en fecha 28 de mayo de 2010.
3° Que el A quo, señala que “Alejandro Paz Espinoza, abuelo de las demandantes también habría adquirido el terreno de Carlos Portugal Parada como consta en el Documento de Compromiso de Venta de fecha 10 de diciembre de 1982, los que introducen mejoras en el inmueble que vienen ocupando por más de 20 años” , resultando contradictorio que el Juez manifieste que no se ha probado la posesión alegada, cuando no existiendo ninguna prueba que demuestre que ese contrato hubiera sido rescindido, por lo que el vendedor hubiera incurrido en estelionato, razón por la que su persona habría reconvenido con Acción de nulidad de contrato por falta de cosa e ilicitud.
4° Que el Aquo tomó como válida la declaración del testigo de cargo Carlos Portugal Parada, siendo que el mismo es acreedor de su padre y tiene interés directo en el proceso, prueba testifical que toma en cuenta en la fundamentación de la Sentencia, pero no se toma en cuenta la declaración de sus testigos y tampoco el documento de venta del lote de terreno.
5° Que conforme se tiene del Auto recurrido, no se hubieran demostrado los agravios acusados, cuando el mismo Auto emitido por el Tribunal de apelación, está falto de fundamentación para la consideración de la Resolución, confirmando una Resolución sin la existencia de ningún fundamento jurídico.
6° Que en el séptimo considerando, de la Sentencia, se tiene como hechos probados, que Nelva Roca Justiniano es la propietaria del inmueble objeto de la litis, resaltándose la declaración de Carlos Portugal Parada lo que le causa gran agravio, porque no ha pronunciado sobre el compromiso de venta realizado a favor de su padre. Señalando que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes para crear convicción en el juzgador, y que las mismas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en base a las reglas de la sana crítica, que en el caso no ha acontecido.
Manifiesta asimismo, que no fue notificado con el proveído de fs. 100 vlta. por el que se dispone el cierre del período de prueba y que el expediente sea expuesto para la presentación de conclusiones, causándole indefensión porque no ha podido cumplir con este actuado.
Que, la Sentencia conculca el art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, porque hay evidente violación e interpretación y aplicación errónea de la ley, asimismo contradicción en la Resolución que por un lado reconoce la existencia de título de derecho propietario a nombre de la demandante y también le reconoce la posesión de su persona y la existencia del documento de compromiso de venta.
Cita varias Sentencias Constitucionales, pidiendo a este Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÒN:
A tiempo de ingresar en la Resolución del recurso planteado y en virtud de las deficiencias argumentativas y la deficiente técnica forense empleada, corresponde realizar algunas consideraciones previas, respecto de este recurso extraordinario.
La casación es considerada como el recurso extraordinario vertical, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal de Justicia, revise las Resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación para conformarlas o modificarlas cuando las mismas, conculcan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El fin de la Casación es la observancia de la recta aplicación de la ley para alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformidad de la jurisprudencia nacional.
Mostrando 36 de 72 parrafos.