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TSJ

AS/0362/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 362/2013

Sucre, 19 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 237/2013

PARTES PROCESALES: Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez

DELITO: difamación, calumnia, injuria

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente (acusadora particular) contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1. Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa pronunció Sentencia condenatoria Nro. 19/2010 de 8 de septiembre de 2010 (fs. 427 a 433), declarando al imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez autor de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

2. Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 480 a 489 y 500 a 501), resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 67/2012 de 5 de octubre de 2012, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación presentada por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, mediante memorial de fojas 1089 a 1091, la mencionada Sala Penal Segunda emitió el auto de 20 de febrero de 2013 (fs. 1092), que declaró no ha lugar a la referida solicitud.

3. Con el Auto de Vista y el auto complementario referidos, ambas partes fueron notificadas el 22 de febrero de 2013 (fs. 1093) formulando los recursos de casación el 1 de marzo de 2013 (fs. 1114 a 1128 y 1134 a 1150), resueltos por Auto Supremo Nro. 8/2013 de 22 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en esa resolución.

4. Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, disponiendo la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria, con el cual la entidad acusadora particular fue notificada el 9 de septiembre de 2013 (fs. 1212) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 1197 a 1210).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 336/2013 de 25 de noviembre de 2013 y según los siguientes motivos:

1. Contradicción con precedentes contradictorios. El Tribunal Departamental dejó de lado toda la doctrina legal aplicable en el presente caso, manteniendo la contradicción existente en la correcta aplicación de las normas sustantivas referidas a los artículos 44 y 45 del Código Penal, en ese sentido cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 272 del 9 de marzo de 2007, referente a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483-I de 13 de noviembre de 2006.

2. Defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada. Si bien resulta evidente el reclamo de la falta de fundamentación de la pena, expuesta en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, también existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada subsane directamente dicha omisión de la Sentencia, conforme a los artículos 413 parte in-fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación y de acuerdo a la decisión asumida en el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC se abre nuevamente dicha posibilidad, máxime si el Tribunal de Alzada debió aplicar y cumplir la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I), por lo que no se debió disponer la nulidad de la Sentencia y por ende la reposición del juicio.

Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución de vista que apruebe la Sentencia apelada con la modificación de la pena impuesta al imputado.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)

Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 336/2013 de 25 de noviembre de 2013, el análisis del recurso de casación interpuesto, se circunscribirá a la verificación de las denuncias insertas en los incisos dos y cinco efectuadas en la citada resolución, que por razones de metodología fueron identificadas en los incisos uno y dos de los alegatos transcritos en la presente resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013, con los Autos Supremos Nros. 483-I de 13 de noviembre de 2006, 107/2013-RRC, 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I) y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.

En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

Primero: Con respecto a la denuncia referida a la contradicción con precedentes contradictorios, tales como los Autos de Vista Nros. 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483-I de 13 de noviembre de 2006, en la cual la entidad recurrente alegó la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia, se tiene:

A ese efecto, en cuanto al Auto de Vista Nro. 064 de 26 de marzo de 2004, al igual que el Auto de Vista Nro. 189 de 29 de octubre de 2003, emitidos por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, invocados como precedentes contradictorios por la entidad recurrente, corresponde anotar que el sentido jurídico expuesto en dichos fallos emergen de la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972; ante esta situación, en que el Auto de Vista recurrido expone el sentido jurídico en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, no corresponde examinar la contradicción con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco
Demandado
Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez
Proceso
difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2013AS/0362/2013Fuente oficial