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TSJ

AS/0362/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 362

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 111/2013-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 231-235, interpuesto por Freddy Reynaldo Valdivia Pacheco en representación del Rector de la UATF, contra el Auto de Vista Nº 04/2013 de 28 de enero de 2013, cursante a fs. 222-227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Luís Pérez Miranda, contra la Universidad Autónoma “Tomás Frías” (UATF); el Auto de fs. 237 vlta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 377/2012 de 9 de noviembre de 2012, cursante a fs. 192-197, declarando probada en parte la demanda iniciada por Luís Pérez Miranda en contra de la Universidad Autónoma “Tomás Frías” representada legalmente por Víctor Hugo Villegas Choquevillca, disponiendo el pago de Bs. 151.992.- por conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo por tres meses y multa del 30%, más la actualización del monto adeudado en base a la UFV conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 únicamente en cuanto a los beneficios sociales de Bs. 116.947.-, declarando improbada la demanda con respecto al desahucio, sueldos devengados, vacaciones devengadas. Sin costas.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y también por el actor (fs. 201-204 y 208-210), mediante Auto de Vista Nº 04/2013 de 28 de enero de 2013 (fs. 222-227), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 192, modificando el pago de beneficios sociales a la suma de Bs. 239.914,62.-, correspondiente a indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados de abril a diciembre de 2007 y de enero a junio de 2008, disponiendo además que en ejecución de sentencia se califique la multa del 30% establecida en el artículo 9. 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 231-235, planteado por Freddy Reynaldo Valdivia Pacheco, en representación del Rector de la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, que luego de referirse a las particularidades del vínculo laboral que tuvo el demandado con la universidad, acusó incorrecta valoración de la prueba porque si bien el actor ingresó el 29 de septiembre de 1986 y que el último día trabajado data de fecha 30 de marzo de 2009, computándose un tiempo de 22 años, 5 meses y 2 días; empero, durante este tiempo se suscitaron interrupciones tal como evidencia la prueba producida de contrario a fs. 14-29 y ratificado con el informe de fs. 104, verificándose interrupciones por más de tres años, tiempo que restado del cómputo inicial proyecta un total de 19 años, 5 meses y 2 días y no como se consigna en el Auto de Vista; por ello, este error de hecho en la valoración contradice los artículos 154, 158, 159, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo.

Además, denunció que se aplicó erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que nunca existió despido del actor conforme establecen las pruebas de fs. 32-33, 88-89 y 108-109, sino que se operó el cambio de sus funciones de docente de materias a docente investigador con la Resolución Nº 67/06 de 9 de octubre de 2006, según advierte su artículo tercero; por ello, el Tribunal de Alzada al hacer referencia a un supuesto despido incumplió lo determinado en el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, hecho que agravó al afirmar que el actor fue despedido mediante Resolución Nº 67/06 para luego de forma contradictoria señalar a fs. 227 vlta., que la causal de retiro fue el cumplimiento de contrato, induciendo la aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que el cumplimiento de contrato no puede ser comparado o considerado como despido, por lo que la aplicación de la multa del 30% no corresponde.

Asimismo, señaló que tampoco se valoró la prueba aportada por el actor consistente en el Acta de Audiencia de Conciliación que cursa a fs. 56-57, que demostró que la falta de pago de los beneficios sociales no fue atribuible a la universidad, porque al no haber ocurrido el despido debía esperar la solicitud del trabajador para procesar el pago de sus beneficios sociales, habiendo sentado jurisprudencia sobre el particular el Auto Supremo Nº 287/2012 de 10 de agosto de 2012.

De otro lado, indicó que incorrectamente el Auto de Vista ordenó el pago de sueldos devengados a favor del actor por los meses de abril a diciembre de 2007 y de enero a junio de 2008, cuando en los hechos el actor ya no era considerado trabajador universitario, por cuanto su ingreso y permanencia en la universidad se operó con simples invitaciones, razón por la cual al fenecer su vigencia se daba por concluida la relación entre el demandante y la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, institución que funda sus actividades en el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, que consagra la “Autonomía Universitaria”, en cuyo mérito la universidad aprobó su propia normativa como el Reglamento General de Docencia contenido en el Estatuto de la Universidad Boliviana, reconociendo su artículo 6 y siguientes tres clases de docentes: honoríficos, extraordinarios y ordinarios, teniendo el actor la calidad de docente extraordinario invitado y que al haber concluido el tiempo de su invitación, la universidad prescindió de sus servicios profesionales, razón por la cual no se le condenó a la cancelación del desahucio, no correspondiendo en consecuencia tampoco el pago de sueldos devengados a favor del actor.

Concluyó solicitando al amparo de los artículos 257, 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, que se case el Auto de Vista Nº 04/2013.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo del actor se hubiere valorado incorrectamente las pruebas de fs. 14-29 y 104; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el artículo 4. I. b) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.

Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su artículo 48. II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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