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TSJ

AS/0362/2014

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:            Nº 362

Sucre:                            29 de agosto de 2014

Expediente:                    CH-18-11-S

Distrito:                            Chuquisaca

Magistrado Relator:    Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 322 a 323, interpuesto por Víctor Anibarro Chintari contra el Auto de Vista NºSCII-106/2011 de 23 de marzo de 2011, cursante de fojas 317 a 319, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública seguida por el recurrente en contra de Venancia Miranda Serrudo, la respuesta al recurso de fojas 326 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº076/2010 de fojas 281 a 284, de fecha 08 de noviembre de 2010, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 26-28 de obrados, IMPROBADA en todas sus parte la demanda Reconvencional, como la Excepción Perentoria de Falta de Acción y derecho opuesta por memorial de fojas 78 a 80. Sin costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCII-106/2011 de fecha 23 de marzo de 2011, cursante de fojas 317 a 319, CONFIRMO totalmente la Sentencia Nº076/2010 de 08 de noviembre de 2010. Con costas en ambas instancias.

Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 320 se evidencia que el recurrente Víctor Anibarro Chintari en fecha 25 de marzo de 2011, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 317 a 319 emitido en fecha 23 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 2 de abril de 2011, formuló Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma (fojas 322 a 323), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en la Forma: que, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: que, el Auto de Vista recurrido no hace ningún tipo de apreciación de forma y de fondo respecto de la prueba documental, testifical producida por el recurrente, puesto que dichas pruebas testificales y documentales demuestran de manera clara y concreta el derecho propietario que tiene el recurrente con relación al bien inmueble objeto de la litis y que el padre del recurrente jamás hubiera transferido ningún lote de terreno a favor de la demandada. Que,  los Vocales recurridos, al no haber emitido de manera fundamentada su Auto de Vista, referente a la prueba documental y testifical de descargo, las cuales fueron reclamadas oportunamente, han incurrido en violación del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque contiene disposiciones contradictorias, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por contener violaciones y omisiones sin haber tomado en cuenta las pruebas testificales y documentales presentadas por el recurrente, por ello pide que el Auto de Vista recurrido se Case. Que, el Auto de Vista en el Considerando I y II, no hace el respectivo análisis de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación y lo único que hace es ratificar los puntos vertidos por la autoridad inferior, esto es sin tomar en cuenta los agravios sufridos por el recurrente, máxime se toma en cuenta que dichos agravios fueron referidos en el recurso de apelación y esta afirmación equivocada que realiza el Auto de Vista impugnado, constituye una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, y que dicha disposición es contradictoria a la norma prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido, al haber repetido, confirmado y ratificado la injusta Sentencia emitida por el juez de origen, realizó una mala interpretación de la ley en el sentido de no haber tomado en cuenta las pruebas de descargo cursante en el expediente, las cuales demuestran el agravio que se le ocasionó al recurrente y desvirtúa las pretensiones esgrimidas por la parte demandada en su contestación a la demanda principal.

CONSIDERANDO IV.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2014AS/0362/2014Fuente oficial