Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 362
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 208/2014-S
Demandante : Néstor Altamirano Cuevas
Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Néstor Altamirano Cuevas (fs. 112 a 114 y vta.) contra el Auto de Vista No 138/2014 de 18 de julio (fs. 105 a 109 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por el representado del recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija hoy Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; la respuesta de fs. 117 y vta.; el Auto Interlocutorio No 80/2014 de 14 de agosto (fs. 118 y vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Demanda y contestación a la demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio G. Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación de Néstor Altamirano Cuevas por memorial de fs. 5 a 6 y por memorial de fs. 10 a 11, demandaron el pago de beneficios sociales contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura del Departamento de Tarija, hoy Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija.
Señalan que su mandante prestó servicios como sereno en Industrias Agrícolas de Bermejo, desde el 8 de julio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, percibiendo un sueldo mensual de Bs.2.292,07.-. Su despido fue intempestivo, sin el pago de sus beneficios sociales, vacaciones y bono de antigüedad, solicitando por dichos conceptos el pago de Bs.201.263,22.-, fundando su derecho en los arts. 12, 13, 44 y 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por memorial de fs. 27 a 28, contestó negativamente la demanda, indicando que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios de carácter transitorio, en épocas de pre zafra y zafra, lo que hacía inviable el pago de beneficios sociales, el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) no considera empleados a los efectos de la Ley y del Reglamento a aquellos cuyos servicios son discontinuos; asimismo opuso la excepción perentoria de prescripción, alegando que esta se operó extinguiendo los derechos solicitados, conforme a la previsión contenida en los arts. 127.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, pues conforme la demanda el actor ingresó a trabajar a Industrias Agrícolas Bermejo el 8 de julio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, sin haber ejercido acción alguna, y si bien el sindicato de Industrias Agrícolas de Bermejo presentó una demanda laboral el 24 de agosto de 2008, fue declarada su obscuridad y no fue subsanada, dentro del plazo judicial otorgado, considerándose por no presentada, operando la prescripción de las acciones y derechos desde el 31 de agosto de 1998, al haber transcurrido más de diez años.
1.2 Sentencia
Con esos antecedentes, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 20 de marzo de 2012 (fs. 78 a 79 vta.), declarando: improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas. Sustentando su decisorio en los siguientes fundamentos: la acción incoada por el actor tiene como finalidad el cobro de indemnización, desahucio, vacaciones, salario dominical y bono de antigüedad que podía exigirlos a partir del segundo año de haber prestado servicios como trabajador de ex - Industrias Agrícolas de Bermejo, o a partir de su desvinculación, sin embargo de la revisión de pruebas recién realizó su reclamo a través de la demanda de pago del bono de antigüedad el año 2006, después de más de 8 años, operándose la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido por el art. 120 de la LGT. Si se toma en cuenta que el despido se produjo en agosto de 1998 y que la presente demanda fue presentada el 16 de agosto de 2011, transcurrieron más de trece años. No existe prueba que demuestre la interrupción del plazo de la prescripción, concluyendo que la misma operó por falta de acción. Respecto a la aplicación de los arts. 46 y 48 de la CPE, debe considerarse la línea generada en la Corte Suprema que señala: “se establece que, los derechos laborales emergentes que son anteriores a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado prescriben luego de dos años, desde que los derechos laborales fueron exigibles, considerando para ello la última contratación, todo en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario” Auto Supremo No 266 de 12 de agosto de 2010.
1.3 Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 82 a 84), resuelto por Auto de Vista No 138/2014 de 18 de julio (fs. 105 a 109 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia, sin costas en “aplicación del art. 39 de la Ley 1178” (sic.). Con los siguientes fundamentos el demandante trabajó en la empresa hasta el 31 de agosto de 1998 y, que desde la fecha de la conclusión de la relación laboral hasta la interposición de la demanda (16/08/2011), transcurrió el término legal para la interposición de la acción (más de dos años arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT), plazo durante el cual hubo inacción o silencio del trabajador, por lo que no se interrumpió la prescripción conforme al análisis y valoración hecha por el Juez a quo y que al no haber sido motivo de impugnación, el Tribunal de apelación no podía hacer mayores consideraciones ya que los argumentos del apelante se centran en la supuesta incorrecta aplicación de los arts. 48.IV y 123 de la CPE, cuando los derechos del demandante han prescrito. Con relación al reclamo de que el Juez no analizó la prueba de cargo no especificó en qué consiste el agravio, advirtiéndose sin embargo que el Juez de la causa valoró la prueba de cargo como la de descargo.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sergio Fernández Espíndola por Néstor Altamirano Cuevas interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 138/2014 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al violar derechos laborales fundamentales, que por mandato de los arts. 48 y 123 de la CPE son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables y tienen carácter retroactivo; gozando la norma constitucional de primacía en su aplicación frente a otras leyes como el art. 120 de la LGT.
Añadió que el Tribunal de Alzada vulneró el principio in dubio pro operario y los arts. 4 de la LGT, 3.g) del CPT, 46, 48 y 123 de la CPE y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyendo que a partir de esos agravios existe error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal.
Mostrando 23 de 45 parrafos.