Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2015 Sucre: 2 de Junio 2015 Expediente: LP-34-15-A Partes: Rosario Hernández Aliaga c/ Banco Sur S.A. Proceso: Nulidad de minuta de préstamo, Escritura Pública y minuta de
transferencia Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 158 a 162, interpuesto por Eliana Verónica Ramos Severich en su condición de Apoderada legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Tesoro General de la Nación, contra el Auto de Vista Nº 225, de 31 de julio de 2014, de fs. 156 a 157, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, en el proceso de Nulidad de Minuta de Préstamo, Escritura Pública y Minuta de Transferencia., seguido por Rosario Hernández Aliaga contra Banco Sur S.A., concesión de fs. 203, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, dictó Auto Definitivo Nº 311 “A”, de fecha 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 127 a 128 vta., por el que declara PROBADA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA deducida a fs. 110 a 114 de obrados, por ROSARIO v. SANCHEZ SANCHEZ y a fs. 103 a 107 de obrados por ELIANA VERONICA RAMOS SEVERICH apoderada de la AUTORIDAD DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO, en su condición de síndico liquidador y sustituto procesal del BANCO SUR S.A. EN LIQUIDACION.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Rosario Hernández Aliaga, mediante memorial de fs. 131 a 134 y vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 156 a 157, por el que ANULA la Resolución No. 311 “A”, de 24/12/2013 de fs. 127 a 128; debiendo el Juez A quo dictar nueva Resolución, cumpliendo estrictamente lo dispuesto en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en la presente Resolución; todo en aplicación del art. 237-I-4) del citado procedimiento.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, interpuesto por parte de Eliana Verónica Ramos Severich en su condición de Apoderada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Tesoro General de la Nación, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de efectuar consideraciones respecto a lo expuesto en el Auto de Vista, bajo el subtítulo “DE LAS LEYES APLICADAS ERRONEAMENTE” señala que del atento análisis de los fundamentaos de la Resolución impugnada, no sólo habrían otorgado mas de lo pedido, habrían inobservado normativa legal e inclusive no habrían valorado los fundamentos de la respuesta al recurso de apelación, desconociendo el nuevo marco constitucional.
1.- El art. 188 del Código de Procedimiento Civil cuya vulneración sostuvieran los recurridos, en la Resolución emitida por el A quo se tuviera que se cumplió, pues se habría incluso transcrito por el Ad quem, se hace referencia a Autos Supremos como jurisprudencia, así como Sentencia Constitucional respecto a la motivación. Concluyendo que el Ad quem no se habría expresado con la precisión debida en que consistió esa incompleta y anómala fundamentación, o porque el Auto Interlocutorio Definitivo no fuera expreso, claro, legítimo, lógico y completo, pues el A quo habría establecido claramente la razón por la que no fuera competente el presente proceso. Existiría explicación coherente respecto de sus fundamentos, que tuviera concordancia con lo dispuesto por los arts. 11, 12, 13, 14 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 6, 7, 42 del Código de Procedimiento Civil, trascribiendo otra jurisprudencia por el que se analizó la imposibilidad de que un juez pueda conocer lo ya resuelto por otro Juez ordinario; concluyendo que no habría vulneración de la norma procesal citada de principio.
2.- Al sostener que la A quo pecaría de incompleto, al no haber acogido las otras excepciones, solo mostraría el desconocimiento flagrante al principio de legalidad como vertiente del debido proceso, refiriendo al art. 343.II del Código de Procedimiento Civil. Al haber declarado probado la excepción de incompetencia no tenía la obligación de resolver las demás excepciones, por lo que no habría quebrantamiento de la norma.
El Tribunal Ad quem no podría limitarse a anular el fallo, y tendrían la obligación de revisar y fallar de oficio si encontrare improbada la excepción de incompetencia, mandato que se habría incumplido, recurriendo a lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Refiere luego al Auto Supremo Nº 197, de 17 de abril de 2013 por el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia teorizó respecto a las nulidades, concluyendo que encuentra contradictoria la Resolución al no haber sido ellos los que apelaron al ser fallo favorable, convalidando cualquier defecto, sin haber además señalado las actuaciones con las que se habría vulnerado los principios que rigen el instituto de las nulidades procesales, especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto, resultando incompleto y carente de razón legal, alejándose de los fines de la aplicación del derecho.
3.- Que al sostener el Ad quem inobservancia del art. 188 del adjetivo civil, mostraría que el concepto mismo de congruencia no fuera comprendido, que la A quo habría resuelto la excepción de incompetencia, estando dispensada las demás opuestas por su parte y jamás reclamadas por medio de impugnación alguno.
Además habría delimitación en el actuar del Ad quem por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, mandato que no habría sido cumplida, pues no se habría cuestionado en apelación en ningún momento la falta de fundamentación o congruencia, sosteniendo otros aspectos, y que al respecto se tuviera que autoridad judicial que pueda conocer lo resuelto por otro Juez de partido, salvo recurso de revisión de Sentencia.
Por lo expuesto pide se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista Recurrido a fin de que el Ad quem emita nueva determinación observando la normativa referida y cuya inobservancia se habría reclamado.
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