Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0362/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 362/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 151/2010

Parte Acusadora : Nadia Cristina Rocco

Parte Imputada : Roberto Ysmael Balcázar Vaca Diez y otro

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2010, cursante de fs. 305 a 306, Roberto Ysmael Balcázar Vaca Diez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 171 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 294 a 296, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Nadia Cristina Rocco contra el recurrente y Oscar Medina Vaca (Declarado Rebelde), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 2/2010 de 2 de junio (fs. 263 a 268), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Roberto Ysmael Balcázar Vaca Diez, autor y culpable del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses, con costas procesales y pago de la reparación de los daños civiles.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Ysmael Balcázar Vaca Diez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 275 a 279), resuelto por Auto de Vista 171 de 14 de septiembre 2010 (fs. 294 a 296), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente Roberto Ysmael Balcázar Vaca Diez, con el referido Auto de Vista el 4 de octubre de 2010 (fs. 297), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente haciendo referencia a los argumentos establecidos en los considerandos tercero y séptimo del Auto de Vista recurrido, referidos a la ilegal incorporación de prueba –informe de auditoría- y testificales en las que se estableció que no existió prueba plena para declarar su culpabilidad, pues de la relación de hechos se acreditó que su persona no cobraba dineros para la Empresa (CIAGRO S.A.) y en contrario la entrega de estos era a Oscar Medina Vaca; sin embargo, este aspecto no fue correctamente valorado por el Tribunal de alzada, existiendo en consecuencia violaciones flagrantes al “debido proceso”, es decir, a derechos y garantías y principios constitucionales, así como defectos de procedimiento o de la Sentencia conforme lo dispone el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo incluso posible la revisión de oficio conforme lo establece la ley y la abundante jurisprudencia sentada por la entonces Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Nadia Cristina Rocco
Demandado
Roberto Ysmael Balcázar Vaca Diez y otro
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0362/2015-RA-LFuente oficial