Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 362/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.167/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115 interpuesto por Gonzalo Condori Fernández, contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gonzalo Condori Fernández contra Florentino Huanaco Vega, propietario y empleador de la Discoteca “KILLA”, la respuesta de fs. 119 a 120, el auto de fs. 121 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de febrero (fs. 84 a 86), declarando improbada la demanda social, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, sin costas.
En grado de apelación deducido por Gonzalo Condori Fernández, de fs. 88 a 90, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2015 de 29 de abril (fs. 105 a 108), confirmando la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de febrero, con costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115, interpuesto por Gonzalo Condori Fernández, quien en lo fundamental sostiene:
Acusa que el auto de vista incurrió en error manifiesto en la valoración de las pruebas de cargo aportadas por el trabajador, que cursan de fs. 35, 36, 37 y 60, las que hacen énfasis en las falsas y contradictorias atestaciones de los testigos de descargo, quienes omitieron la verdad natural que exterioriza la relación laboral existente entre el trabajador y el empleador.
Agrega que, la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos) cancelada al animador por concepto de propina, es un hecho absurdo; toda vez que, este emolumento no puede ser considerado como tal, debido a que no puede existir propina de forma periódica y mensual durante un año y cinco meses y que los días de trabajo fueron todos los viernes, sábados, algunos domingos y los días feriados festivos, empero el empleador so pretexto de evadir sus obligaciones, aduce que jamás le canceló por el trabajo sino propina por cada jornada laboral.
Expresa que el demandado en la gestión 2011 le canceló sueldos y aguinaldos correspondientes a dicha gestión, empero no los consignó en la liquidación de fs. 2 y 5, negándose al reconocimiento de derechos y beneficios sociales, acudiendo a falsos testimonios e inspección judicial de 23 de mayo de 2014 cursante a fs. 74 a 76. En ese contexto, la autoridad judicial debió imponer la realidad, por cuanto el empleador se limitó a burlar sus derechos laborales; actos ante los cuales debe imponerse el principio de primacía de la realidad, mismo que debe aplicarse inclusive por encima del contrato o convenio de trabajo para evadir una relación aparente.
I. Acusa violación de los arts. 66, 150, 159 y 182 del ritual de la materia con relación al art. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inadvertencia del Decreto Supremo (DS) Nº 29010 de 01 de mayo de 2006, y que a fs. 75 vta. se evidencia la inspección judicial y declaración testifical que manifiestan que el enganchador y animador son la base de la discoteca, por ello se cancela un sueldo a cada uno, que no fue considerado por los de instancia.
Arguye que el trabajador tiene como medio de defensa su palabra, y quien debe probar todo reclamo efectuado por éste es el empleador en virtud del principio de inversión de la prueba y que en el caso de autos tanto el a quo como el ad quem inobservaron los presupuestos de ley, transgrediendo la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 159 y 160 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no considerarlos.
II. Manifiesta errónea apreciación de las pruebas de cargo, al limitarse el ad quem a simplificar la sentencia sin revisar ningún elemento de prueba cursante en obrados a fs. 36, 37 y 60 con relación a las preguntas de fs. 34 que son uniformes y contestes en tiempo y espacio, en las que se demuestra la relación de trabajo, tiempo, salario percibido, subordinación y dependencia, así como la regularidad y permanencia ineludibles en virtud de los arts. 2, 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 4 de su Decreto Reglamentario.
Expresa que no obstante de lo dispuesto por el art. 182.b) del CPT, la sentencia y el auto de vista señala que en el cuaderno procesal no existe elemento probatorio que demuestre la inexistencia del tracto laboral, lo que demuestra que la negación del empleador fue atendida por los jueces de instancia, no obstante las declaraciones cursantes a fs. 74 y 75 que de forma textual atestiguan que el actor trabajaba en la discoteca como animador.
Aduce que el art. 182.c) expresa que la relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario. Así también el inc. d) refiere que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; el inc. e) dispone que acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá salvo prueba en contrario su interrupción y el inc. h) expresa que demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores.
Reitera que de la revisión del expediente el demandado: 1) No produjo prueba que desvirtúe la realidad que cursa de fs. 74 a 76, incumpliéndose con el art. 150 del CPT; 2) Al haberse establecido la existencia de tracto laboral y haber sido despedido el actor, además de que existía una remuneración, corresponde también el pago de indemnización, desahucio y demás derechos reclamados.
Asimismo, se ratifica en el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, aclarando el principio protector en sus reglas: a) in dubio pro operario y, b) de la condición más beneficiosa, que debe ser respetado en la medida más favorable al trabajador frente a la duda razonable planteada por la prueba documental de cargo y descargo, en referencia al tracto laboral: recargo nocturno, vacaciones, días domingos y feriados trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, los de instancia no han interpretado las normas bajo los principios de protección violando derechos fundamentales, garantías constitucionales e inobservancia de los principios rectores establecidos en el art. 46, 48.II y III, art. 49 de la CPE y art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
III. Finalmente, denuncia inobservancia de los principios rectores de la materia, previstos en el art. 46.I.II.III, 48.III y 49.II de la CPE.
Concluye solicitando que se case el auto de vista de fs. 105 a 108 y se revoque la Sentencia Nº 10/2015 de fs. 84 a 86, conforme disponen los arts. 271.4 y art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiendo la liquidación total de todos los rubros demandados más multa, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
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