Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-98-15-S
Partes: Ena Graciela Riveros Perales de Aillón. c/ Silverio Armando Acarapi
Flores.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 445 a 450 vta., interpuesto por Silverio Armando Acarapi Flores, contra el Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 441 a 443, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 378/2008 de fecha 11 de octubre de 2008, cursante de fs. 341 a 344 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón contra Silverio Armando Acarapi Flores sobre la anulabilidad de documento de venta de la oficina Nº 206 del 2do. piso del Edificio Colón, mas pago de daños y perjuicios, condenándose en costas a la demandante.
Contra la referida resolución, Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 348 a 353.
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 312/2009 que revocó la Sentencia de primera instancia, así como el Auto Supremo Nº 571 emitido por la Sala Civil Liquidadora que anuló el Auto de Vista citado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 56/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 441 a 443, arguyendo que Graciela Perales Vda. de Riveros, no gozaba del pleno uso de sus facultades mentales al tiempo de suscribir los documentos objeto de la presente acción, es decir que carecía de plena aptitud de querer o entender, por lo que refirió que constató la existencia de un vicio que invalida los contratos de 16 de diciembre de 2005, concluyendo que la uez A quo no compulso de forma razonable las probanzas adjuntas a la causa, añadiendo que el demandado no desvirtuó los extremos señalados con algún medio de prueba, como tampoco habría señalado cuál de los dos documentos, documento privado o Minuta, sería la base de la transferencia, así como la ventaja que este tendría con relación a la vendedora, concluyó que el demandado actuó de mala fe para adquirir el bien inmueble, y finalmente señalando que las fotografías de fs. 177 a 179, si bien en ellas aparece el demandado y no fueron negados por la demandante, empero las mismas no establecerían de forma cierta que la Sra. Graciela hay firmado un contrato de transferencia de bien inmueble, es que confirmó la resolución Nº 582/2007 de 21/812/2007 y REVOCO la Sentencia de primera instancia Nº 378/2008 DE 11/10/2008 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Ena Graciela Riveros Perales de Aillón, determinado en consecuencia la anulabilidad del “documento privado” y “Minuta”, ambas de 16 de diciembre de 2005 suscrita entre Graciela Perales Vda. de Riveros y Silverio Armando Acarapi Flores , todo en aplicación del art. 554-3) del Código Civil y art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Silverio Armando Acarapi Flores, interpuso recurso de casación cursante de fs. 445 a 450 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Denuncia la infracción del art. 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem al valorar los certificados de temas clínicos y médicos donde se requiere la participación de pericias especiales para la interpretación de los certificados médicos, habría omitido aplicar el art. 430 y 397 ambos del Código de Procedimiento Civil, arrogándose y atribuyéndose la interpretación de pruebas que no le correspondían valorarlas directamente, sino mediante peritaje, añadiendo que dichas pruebas extrajudiciales y no producidas dentro el proceso, para que tengan validez como prueba pericial debieron ser ofrecidas y producidas conforme a lo establecido en el art. 380 num. 4), 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada debió valorar las pruebas de la parte demandada y considerar la existencia de las pruebas literales referidas a la minuta y documento privado de fecha 16 de diciembre de 2005, que son objeto del proceso.
2. Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en mala apreciación de la minuta y documento privado cursantes de f s. 292 a 293, pues no habría considerado que no existe prohibición legal para que se elabore dos tipos de documentos sobe una misma venta, puesto que por usos y costumbres jurídicos, se realizarían dos documentos, uno que refiere el monto real de la venta consensuada, que en presente caso sería el documento privado de fs. 293, en cambio la minuta sería simplemente el proyecto de Escritura Pública destinado a la Notaría de Fe Pública.
Arguye que el Tribunal de Segunda Instancia de manera oficiosa y violatoria, presume la mala fe de la parte recurrente, sin señalar que artículos de la norma civil habría vulnerados para llegar a dicha conclusión, máxime si la parte actora no habría cumplido con lo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, pues en la etapa probatoria no habría demostrado las argucias y engaños del demandado conducentes a la mala fe.
Refiere que si la parte demandante quería verificar cuál de los documento es válido, es decir si la minuta o el documento privado, debió interponer la acción de simulación conforme a lo establecido en el art. 543 del Código Civil. Respecto al precio real de la transferencia, de existir dudas sobre la misma, considera que se debió iniciar una acción de resolución de contrato por falta de pago.
Acusa que la relación que tenía tanto con Graciela Perales de Riveros como con su esposo, nunca fue negada y que dicha relación no puede ser interpretados arbitrariamente y menos apreciados de forma abrupta para llegar a una anulabilidad.
3. Refiere que las fotografías cursantes de fs. 177 a 179 fueron erróneamente valoradas, pues las mismas demostrarían el momento cuando el recurrente cancelaba su canon de arrendamiento y recibiendo el correspondiente recibo de la Sra. Graciela Perales Vda. de Riveros, sin ayuda alguna de tercera persona, pues se valdría sola, sin denotarse problemas mentales, por lo que señala haber demostrado condichas pruebas que la Sra. Graciela actuó con plena salud mental, de manera sana, atenta y sin la ayuda de nadie, es decir que no tenía problemas mentales.
4. A manera de corolario acusa que el Auto de Vista incurrió en las causales
previstas en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Pese a la notificación con el recurso de casación a la parte actora, como se evidencia de fs. 452 de obrados, se observa que esta no contestó a dicho recurso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1. De la anulabilidad del contrato.
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