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TSJ

AS/0362/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 362/2016-RA

Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente : Cochabamba 25/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Álvaro Ferrufino Rocha y otro

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 184 a 190 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Álvaro Ferrufino Rocha y Richard Ferrufino Rocha, por la presunta comisión del Delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Resolución 17/2012 de 18 de mayo (fs. 110 a 117 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha, autores y culpables del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida por los incs. 2), 3), 4) y 7) del mismo Código, condenándoles a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha (fs. 230 a 237 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, declarando procedente el recurso de apelación restringida y anulando totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) El 18 de febrero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que corre a fs. 179 de obrados, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, el cual es motivo de autos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada al haber anulado la sentencia con el argumento de que no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva, al no haber valorado de manera individual la prueba documental, y la prueba testifical de descargo, consistentes en las declaraciones de Justina Morales Condori, Felipe Lima Aranibar, Rouss Mary Murga Gumucio, Genoveva Rocha Quinteros, Leyvi Ferrufino Rocha y Lineth Ferrufino Rocha, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 173 del CPP; cuando dicha valoración consta en la Sentencia, así como la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica y jurídica, vulneraría los derechos de la víctima quien tendría que declarar nuevamente ante otro tribunal sobre los hechos ilícitos del que fue víctima por parte de sus dos hermanos cuando la misma tenía ocho años de edad, lo cual constituye una revictimización tanto de la menor como de sus padres, aspecto que también significaría que el Ad quem no hizo un balance y ponderación de los derechos de la víctima, e inobservó lo dispuesto por los arts. 60, 113 primer párrafo, 115.II, 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y 86, 9, 11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional “40 2260/2013”, 2260/2013, 459/2013, 65/2012; A.S. 114/2010 –sin fecha-, 65/2012 de 19 de abril; Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Álvaro Ferrufino Rocha y otro
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2016AS/0362/2016-RAFuente oficial