Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 362/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : La Paz 14/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Germán Morales Huchani
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 1847 a 1853 vta., Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94/1016 de 14 de noviembre de fs. 1835 a 1842 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499) el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, con costas en su favor.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Facundo Morales Huchani (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida a la que se adhirió el Ministerio Público (fs. 1639), que fueron resueltos por Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto (fs. 1699 a 1709 vta.) y Auto Complementario de 6 de octubre de 2015 (fs. 1713 y vta.); que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1795 a 1800); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 94/2016 de 14 de noviembre, que declaró admisible y procedente en parte las cuestiones planteadas en la apelación, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 11 de enero de 2017 (fs. 1843), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril, porque en el considerando V. 2.1, su fundamentación sólo se circunscribe en hacer énfasis en que la base de la acusación fiscal y particular es la suscripción de documentos en base al testimonio de poder 687/2001 de 20 de abril, otorgado por Eloy Morales Quispe y Vicenta Huachani de Morales, poder del que se hubiera hecho uso con posterioridad a la muerte de una de las poderdante, señalando que ese extremo al amparo del art. 827. 4) del Código Civil (CC), quedó extinguido por la muerte de Vicenta de Huachani de Morales ocurrida el 21 de julio de 2002, y que la venta del inmueble realizada por medio de la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, son de fecha posterior, con lo que se demostraría la defectuosa valoración de la prueba, encuadrando tal defecto a lo previsto por el inc. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como se adujo; con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, solo se circunscribió a la valoración del testimonio de poder antes mencionado, sin referirse a la valoración o no de la prueba pericial y testifical, aspecto que también hubiera sido denunciado en la apelación restringida porque las mismas también hubieran sido valoradas de manera defectuosa. Indica que el Tribunal de apelación de manera oficiosa hubiera concluido que la defectuosa valoración de la prueba pericial y testifical solo hubiera sido mencionada para fundamentar el error in judicando, por lo que a criterio del recurrente la Resolución de alzada adolecería de una debida fundamentación, citando como precedente contradictorio el auto Supremo 255/2010 de 8 de agosto.
2) Señala que la Resolución recurrida de casación en su numeral “3º”, extralimitando sus atribuciones pretende hacer ver que su persona hubiera hecho uso del Testimonio 687/2001 en los documentos de compra venta que se hubiesen suscrito con el acusador particular, para posteriormente proceder a la venta de dicho bien inmueble a favor de Josefina Alanoca de Choquehuanca; es decir, que el testimonio antes mencionado hubiese sido utilizado para la suscripción de los documentos de 12 y 14 de marzo de 2003. Sin embargo a decir del recurrente, el mencionado documento en ningún momento fue utilizado por su persona, y que el mencionado documento fue presentado por el acusador particular conforme se habría establecido por la pericial segunda, que habría establecido que en ambos documentos se encuentra estampada la firma del acusador particular; sin embargo, señala que este aspecto el Tribunal de apelación no hubiere fundamentado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013.
3) Expresa que la base del juicio, fue la firma del acusador particular Facundo Morales Huchani en los dos documentos lo cual era falso; sin embargo, por la prueba pericial se habría determinado que las mismas no eran falsas, por lo que se pretendió modificar la acusación señalando que la falsificación se hubiera realizado el año 2009; situación que hubiere sido considerada de manera objetiva y acertada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto no existiría vulneración alguna; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2013 de 3 de abril.
4) Refiere que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada en sentido que lo manifestado por el Tribunal de Sentencia tuviera relación únicamente con el tipo penal de Falsedad Material y no con los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, y que para demostrar la culpabilidad de esos tipos penales, si es viable y conducente la producción y valoración de la prueba documental y testifical, y que sólo para comprobar el delito de Falsedad Material sería aplicable la prueba pericial, olvidando que las dos pruebas periciales sirvieron para averiguar la verdad referida al tipo penal de Falsedad Ideológica, porque la hipótesis que planteó el acusador particular desde el principio de la investigación, fue que la firma estampada por Facundo Morales no hubiera sido efectuada por el acusador, y que el mismo nunca hubiera concurrido a las oficinas del Notario de Fe Pública, aspecto que habría sido desmentida por el referido Notario, quién señaló que ambas partes concurrieron a su notaría a firmar los documentos en discordia, por lo que, señala que la apreciación y fundamentación realizada por el Tribunal de apelación al respecto no es evidente, por lo que carece de una adecuada motivación, por no haber revisado de manera debida los antecedentes del proceso; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 3 de febrero.
5) Agrega que el apelante denunció defectuosa valoración del Certificado de Defunción, siendo que a decir del recurrente el Tribunal de Sentencia, realizó la valoración intelectiva, otorgando un valor útil a las pruebas y estableciendo que pruebas no fueron útiles; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
6) Por último, expresa que sería incierto el argumento del Tribunal de apelación, en sentido que sólo se hubiera realizado la valoración intelectiva de 3 de las 37 pruebas; sin embargo, arguye que el Tribunal de apelación no señala del decisorio dónde constan los errores lógico-jurídicos, concluyendo que el Tribunal de alzada al respecto tampoco fundamentó. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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