Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo 362/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-207-15-S
Partes: Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani. c/ Pedro Saavedra Sotillo
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado en el fondo por Pedro Saavedra Sotillo (fs. 377 a 389), impugnando el Auto de Vista Nº S-192/2015 pronunciado el 26 de junio, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 373 a 375 vta., en el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contra Pedro Saavedra Sotillo, respuesta de fs. 391 a 392 vta.; Auto de concesión de fs. 393, Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios por Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani, el demandado planteó excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas con Resolución 39/2011 de 18 de abril, la cual fue apelada con memorial que cursa a fs. 83, recurso que fue concedido en efecto diferido con Auto de 7 de mayo de 2011 (fs. 85).
2. Con base en dicha determinación, prosiguió el trámite del proceso hasta que el 23 de julio de 2014, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia 217/2014 (fs. 343 a 349 vta.), declarando probada la demanda de mejor derecho y reivindicación y ordenó al demandado – hoy recurrente – la restitución del inmueble en el plazo de quince días y declaró improbado el pago de daños y perjuicios.
3. Apelada la sentencia por Pedro Saavedra Sotillo (fs. 351 a 361 vta.), el 26 de
junio de 2015, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S.-192/15 (fs. 373 a 375 vta., con el que se confirmó tanto la Sentencia 217/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 343 a 349 vta., como la Resolución 39/2011 de fs. 79 a 80 en cuanto a la excepción de cosa juzgada.
4. Planteado el recurso de casación de fs. 377 a 389 vta., la Sala Civil del Tribunal Supremo pronunció el Auto Supremo 1049/2016 de 6 de septiembre (fs. 399 a 403), con el que declaró infundado el recurso, devolviéndose el cuaderno del proceso al distrito de origen.
5. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, con la que se concedió la tutela solicitada por Pedro Saavedra Sotillo en acción de amparo constitucional y se dejó sin efecto el Auto Supremo 1049/2016, motivando el pronunciamiento de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En su recurso de casación, planteado en el fondo, Pedro Saavedra Sotillo argumenta lo siguiente:
a) Indefensión material. Contestación a la demanda. Consideró necesario recordar los siguientes actos procesales con la finalidad de establecer los derechos que entiende que fueron vulnerados; al efecto, señaló que mediante memorial de fs. 35 a 36, opuso excepciones – entre ellas – la prevista en el art. 336-7) del Código de Procedimiento Civil (CPC 1976), quedando por consiguiente, suspendido el plazo para contestar la demanda.
Agregó que a fs. 83, 88, 88 y 96 de obrados, recordó y reiteró a la juez del proceso que señale desde qué momento se reanuda el plazo para contestar la demanda, siendo que mediante Auto de fs. 89, al rechazar la petición de complementación y enmienda, no respondió ni resolvió lo peticionado y, mediante providencia de 7 de septiembre de 2011, señaló “pida revisando los datos del proceso”. A fs. 97 vta., se estableció la relación procesal y se abrió el término de prueba sin haber dado respuesta y resuelto los petitorios mencionados.
El 11 de octubre de 2011, planteó incidente de nulidad de obrados (fs. 98). De igual manera, como en un inicio, se realizaron varios petitorios al juez a fin de que se pronuncie sobre la nulidad de obrados. Habiendo transcurrido más de siete meses, antes de dictar sentencia, se emitió el Auto de 21 de mayo de 2012, resolviendo supuestamente el incidente sin pronunciarse nuevamente a lo dispuesto por el art. 341 del CPC 1976.
Con dicho preámbulo, señaló en resumen, que del análisis de la providencia como de los actos realizados por al A quo, es innegable que la igualdad a la que hace referencia el art. 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido vulnerada porque fue objeto y víctima de trato desigual, más aún si se considera que dicha providencia, lejos de contener una justificación jurídica, objetiva y razonable, no responde de manera alguna a lo peticionado a fs. 83, 93 y 96 de obrados. Por otra parte, ante esa desigualdad de trato, es indudable que se está frente a una discriminación constitucionalmente intolerable.
Añadió que también se ha vulnerado el derecho a la defensa, situándolo en un estado de indefensión material intraprocesal y por tanto, negándole el derecho de acceso a la justicia de manera injustificada.
Indicó que el art. 341 del CPC 1976, dispone que el plazo para contestar la demanda queda interrumpido cuando se oponen las excepciones señaladas en los numerales 7 al 9 del art. 336 de dicha norma procesal civil, y si bien el art. 341 de la normativa en análisis no se señala desde qué momento se debería reiniciar el plazo para contestar la demanda, el a quo tenía el deber insoslayable de señalar dicho plazo en mérito a lo dispuesto por el art. 139-II del CPC 1976, norma que faculta a la autoridad a señalar un plazo cuando la ley no lo fija expresamente.
Efectuando consideraciones sobre la importancia de la contestación a la demanda, señaló que en el expediente se puede advertir que el proceso fue tramitado de manera desordenada con una serie de desaciertos y deficiencias, pues la juez no realizó una eficiente administración de justicia ni ejerció una adecuada dirección del proceso de conformidad a lo dispuesto por el art. 87 del CPC 1976, los cuales fueron pasados por alto por el tribunal de apelación convalidando nulidades procesales y dando validez a los actos cargados de irregularidades y omisiones procedimentales. Agregó que las actuaciones dilatorias de la juez del proceso, al no señalar el plazo para contestar la demanda (art. 341 CPC 1976), como también el no haberse pronunciado de manera idónea, fundamentada y oportuna de sus petitorios, coartó su derecho a la defensa.
Continuó exponiendo que cualquier petitorio o solicitud efectuada a una autoridad judicial, por más simple y formal que pueda parecer, debe ser respondido de manera oportuna y motivada, en proporción a lo peticionado. A continuación expuso ampulosamente, que la Sentencia Constitucional 0577/2004 de 15 de abril, señaló la relevancia e importancia de fundamentar las decisiones. Luego apuntó la naturaleza del proceso civil, el carácter de orden público de las normas procesales, los principios generales del proceso civil y otras consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
b) Decisiones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada y uniformidad de fallos. Señaló que la a quo, en el momento de emitir la Sentencia 217/2015, realizó una errónea aplicación de los arts. 3, 190, 514 y 515 del CPC 1976 y los arts. 1.451 y 1.454 del Código Civil (CC). Con relación al Auto de Vista S.192/15 recurrido, el tribunal ad quem centró su análisis jurídico en resolver la apelación de la Resolución 39/2011, incumpliendo con su obligación de revisar el proceso para determinar la existencia de un vicio procesal y disponer el saneamiento, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial conculcando también, el art. 90 del CPC 1976, norma de orden público.
Citando el Auto Supremo (AS) 122 de 17 de julio de 1998, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la reconvención de mejor derecho de propiedad a su favor, proceso que fue tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, y la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que declaró probada su demanda de usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, proceso tramitado en el Juzgado Décimo cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.
Recordando el deber de los jueces y tribunales de examinar todos los documentos que son presentados en juicio, y abundando en la cosa juzgada desde el punto de vista doctrinal, así como las SSCC 29/2002 de 28 de marzo y 0668/2010 de 19 de julio, señaló que la Sentencia 217/2014 y el Auto de Vista S-192/2015 son resoluciones contradictorias, atentatorias y lesivas no solamente a sus derechos sino también a la seguridad jurídica y a los principios de certidumbre y predictibilidad que debe existir en la administración de justicia.
Luego de una extensa exposición doctrinal y jurisprudencial, concluyó señalando que en el supuesto caso de que su recurso sea declarado infundado, y se mantenga subsistente el Auto de Vista S-192/15, se estaría en presencia de dos autos supremos contradictorios por cuanto existen dos resoluciones que reconocen mejor derecho propietario a dos sujetos distintos sobre el mismo inmueble.
De igual manera, si la resolución recurrida subsistiese inmodificable respecto a la demanda probada sobre la acción reivindicatoria, contrariaría el fallo que declara probada la usucapión extraordinaria o prescripción adquisitiva, toda vez que los derechos y acciones demandados por la actora, se han extinguido por el transcurso del tiempo mediante la prescripción adquisitiva (arts. 101, 134 y 138 del CC); por consiguiente, la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, dejaría de ser vinculante y no tendría sentido alguno el que dicha decisión judicial, se tenga como precedente, en cuanto a sus efectos jurídicos, como decisión judicial pasada en calidad o autoridad de cosa juzgada.
Petitorio.
Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, como es la admisión de la demanda.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
La demandante, Baldomera Aruquipa Quispe de Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 391 a 392 vta.
Petitorio.
Pidió se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
CUESTIÓN PREVIA
Consta en el cuaderno del proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0717/2017-S1 de 27 de julio, con la que, concediendo la tutela solicitada por Pedro Saavedra Sotillo en acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto el Auto Supremo 1049/2016, al haberse considerado lo siguiente:
“… De lo descrito, se puede establecer que sobre la denuncia del supuesto estado de indefensión que hubiere tenido la parte accionante al interponer la excepción de cosa juzgada, fue respondida por el Tribunal de casación de manera fundamentada, por lo que en dicho aspecto no se evidencia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional.
Sobre el segundo punto reclamado referente a la cosa juzgada, el Tribunal de casación, manifestó que: “…en términos generales, esta excepción –cosa juzgada– discutida por el recurrente, es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, en relación a ello el art. 1451 del Código Civil que señala: (Cosa Juzgada) ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes” (sic); asimismo, más adelante señala: “…el recurrente pretende encontrar cosa juzgada –oponible a la presente causa– en la Resolución emitida en el proceso ordinario seguido por él con otras personas, en el caso, Fidel Alarcón Calle, Hortencia Alarcón Calle, Mario Alarcón Mamani, Olegaria Alarcón Mamani y María Gonzales Vda. de Quiñones discutiendo mejor derecho de propiedad así como usucapión, el fundamento de la excepción alegada según su criterio radicaría en la existencia de aquellas resoluciones. Al respecto, corresponde puntualizar que si bien existe la concurrencia de algunos elementos como el objeto y la causa, y se tratara del mismo predio, como analizaron los de instancia, en momento alguno se verifica la intervención de la ahora actora en aquellos procesos, es decir, que al no existir identidad de sujeto no es posible considerar ni acoger de manera favorable su pretensión” (sic).
Al respecto cabe señalar que, el Tribunal de casación al manifestar que solo concurren los requisitos de objeto y causa y no sujeto para establecer cosa juzgada; sin embargo, cabe señalar que, si bien, Baldomera Aruquipa Quispe no fue parte del proceso de usucapión, (hoy tercera interesada) al tratarse del mismo bien inmueble, en el proceso de reivindicación, le afecta de forma directa el derecho de propiedad del ahora accionante; toda vez que, dicho predio lo adquirió mediante una decisión judicial, donde se determinó la ubicación exacta del mismo, el cual se encuentra plasmada en la Sentencia 605/2010 de 13 de octubre, que tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, los Magistrados demandados, no se manifestaron de forma clara y precisa con referencia a la eficacia de la referida Sentencia, la cual tiene vigente sus efectos jurídicos, como el estar registrado el señalado inmueble en Derechos Reales (DDRR).
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