Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 362/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : La Paz 33/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Teodocio Hilari Hilasaca
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de enero de 2019, cursante de fs. 380 a 384 vta., Teodocio Hilari Hilasaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2017 de 1 de diciembre, de fs. 358 a 362 vta., y su Auto Complementario de 5 de abril de 2018 de fs. 369 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Prudencia Coaquira de Choquehuanca en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs. 314 a 318), el Juez de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Teodocio Hilari Hilasaca, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiendo la pena de 6 meses de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños, siendo beneficiado con el perdón judicial.
Contra la referida Sentencia, el imputado Teodocio Hilari Hilasaca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 325 a 326 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 350 a 351), fue resuelto por Auto de Vista 68/2017 de 1 de diciembre (fs. 358 a 362 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y al amparo del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Teodocio Hilari Hilasaca, autor de la comisión del delito previsto por el art. 271 del CP con la modificación de la Ley 369, imponiendo la pena de 1 año de trabajos comunitarios a ser supervisado por el Juez de Ejecución Penal de El Alto, con costas y reparación del daño; notificada con tal determinación la acusadora particular Prudencia Coaquira de Choquehuanca solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 367 y vta.), que fue resuelto por Auto de Complementación de 5 de abril de 2018 (369 y vta.).
Por diligencia de 14 de enero de 2019 (fs. 377), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente reclama, que respecto a su primer motivo de apelación restringida concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado violó derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, por cuanto, lo confundió de víctima a agresor, aspecto que el Ministerio Público y la acusadora particular dolosamente hicieron aparecer, cuando su persona fue el agredido ante la brutal golpiza sufrida por la acusadora, existiendo una falta de individualización de su responsabilidad penal, pues el hecho de que la acusadora haya presentado primero la querella no la hace víctima. Al respecto invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 326/2012 de 12 de noviembre.
Refiere que como segundo motivo de apelación restringida, el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 2) del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado omitió mencionar los hechos tipificados respecto a su persona, incurriendo en una fundamentación incongruente, al señalar por una parte que el Juez de Sentencia analizó las pruebas presentadas por la acusadora particular entre ellas el certificado médico forense y por otra parte, afirmó que su persona fue agredido dos veces el 10 de octubre, la primera en la ex tranca de Rio Seco y la otra en la comunidad de Ockhola Sisasani; entonces, se pregunta, quién realmente fue agredido, aspecto que vulnera sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, legítima defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia; en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
Por otra parte, denuncia que respecto al tercer motivo de su apelación restringida referida al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP, el Auto de Vista impugnado se limitó a establecer que su persona “solo realizo una sucinta y precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados como violados, y cual la actividad judicial desarrollada por el tribunal a quo”, omisión que no podía asumir. Al respecto, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 64/2018-S4.
Agrega que como cuarto motivo de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista recurrido de manera sesgada alegó que no fue sentenciado bajo las leyes vigentes, en cuyo efecto aplicando la Ley 369, cambió la Sentencia de seis meses de reclusión a un año de trabajo comunitario, aspecto que vulnera el debido proceso previsto por los arts. 115, 116, 117, 180, 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, el Tribunal de alzada se apartó de la aplicación de los principios de favorabilidad, interpretación más favorable y subsanación, resultando contrario al Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero.
Manifiesta que respecto a su reclamo referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, y ante la existencia de dos certificados médicos forenses, uno de la acusadora particular y otro de su persona, sólo se consideró el primer certificado, cuando los arts. 13 del CPP y 180 de la CPE establecen la igualdad de las partes. Añadie, “el Auto de Vista, Resolución N° 68/2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, pronunciada por los señores Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo de casación, es que la prueba incorporada al juicio DEBE SER VALORADA CORECTAMENTE, siendo que los Tribunales deben ASIGNAR EL VALOR A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO, o cuando menos verificar que el tribunal que emitió la sentencia en primera instancia no hubieran actuado bajo los parámetros que la sana crítica debe estar enmarcada es decir a cabalidad con la correcta aplicación de los elementos que conforman la sana crítica misma que no debe ser discrecional y tomando en cuenta en específico la razonabilidad y la logicidad”. Citando el Auto Supremo 99/2011 de 25 de febrero, afirma, que no se realizó una valoración integral de la prueba resultándole injusta y arbitraria la Sentencia condenatoria basada en hechos no acreditados e incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defecto absoluto insubsanable que reclamó en su momento por medio de un incidente con referencia a la inadecuada subsunción de la conducta al tipo penal y ante la falta de elementos constitutivos del tipo penal, aspecto que tiene respaldo en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, resultándole favorable, que atenta sus derechos a la defensa, igualdad y principio de objetividad, previstos por los arts. 67, 115, 116, 117, 180 de la CPE, haciendo aplicable el indubio pro reo en su favor.
Añade que ante su reclamo concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, el Auto de Vista estableció que el Juez de mérito valoró las pruebas bajo la sana crítica, que su persona no había realizado una adecuada vinculación entre los derechos fundamentales invocados como violados y cuál la actividad judicial desarrollada por el Tribunal de Sentencia, aspecto que omite la aplicación de los principios que rigen para su caso, -pues es obligación-, de la autoridad jurisdiccional su correcta aplicación relativo a los principios de la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, reconocidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 64/2018-S4, así como los principios pro persona que se vincula al principio pro homine, y congruencia como parte del debido proceso, en cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio.
Finalmente manifiesta, que en relación al séptimo motivo de apelación concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 10) del CPP, el Tribunal de alzada ingresó en una rigurosidad al señalar que el Juez de Sentencia no utilizó leyes vigentes para dictar sentencia, por lo que la modificó, añadiendo que los argumentos eran suficientes, mencionando Autos Supremos que serían aplicables al caso concreto, lo que a su criterio evidencia que no existe uniformidad en los precedentes contradictorios. Al respecto, invoca el Auto Supremo 131/2005 de 13 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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