Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 362
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 288/2018
Demandante : Eliana Darcy Pérez Ramos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 216 y vta., interpuesto por Alfredo Titirico Cahuaya en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, del departamento de La Paz y de fs. 219 a 226 interpuesto por Eloy Gumercindo Mamani Díaz en representación legal de Eliana Darcy Pérez Ramos, que impugnan el Auto de Vista Nº 11/2018 SSA-I de 31 de enero, de fs. 200 a 201, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Eliana Darcy Pérez Ramos contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; traslados de fs. 217 y 227; respuestas a los recursos de fs. 219 a 226 y de fs. 230 y vta.; Auto que admite ambos recursos de fs. 238 y vta.; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 72/2017 de 25 de abril
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos por Eloy Gumercindo Mamani Díaz en representación legal de Eliana Darcy Pérez Ramos contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, del departamento de La Paz, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 122 a 128, declarando probada en parte la demanda, sin costas; determinando el tiempo de trabajo de 12 años y 2 meses, con un total a pagar por el demandado, de Bs7.076,18.- (siete mil, setenta y seis 18/100 bolivianos), con base a un salario mensual de Bs2.782,09.- (dos mil, setecientos ochenta y dos 09/100 bolivianos), por concepto de pago de reintegro de incremento salarial de enero a marzo de 2012, reintegro de abril y 9 días de mayo de 2012 y vacación de 2 gestiones.
Auto de Vista Nº 11/2018 SSA-I de 31 de enero
Interpuestos los recursos de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 130) y por Eliana Darcy Pérez Ramos (fs. 183 a 188 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº 11/2018 SSA-I de 31 de enero, de fs. 200 a 201, que confirma la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y PETITORIO
1. El demandado, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, del departamento de La Paz, representado legalmente por Alfredo Titirico Cahuaya, interpone recurso de casación de fs. 216 y vta., contra el Auto de Vista Nº 11/2018 SSA-I de 31 de enero, bajo los siguientes antecedentes y argumento:
a) No corresponde el pago de vacaciones.- A fs. 14 la demandante indica que nunca gozó de las vacaciones; empero a fs. 14 vta., señala “vacaciones completas: 2”, sin establecer qué periodos, situación que no fue aclarada en el escrito de subsanación de fs. 22. El Auto de apertura de término probatorio, no establece con precisión qué periodos de la vacación requiere que se demuestre; al no ser claro el periodo a demostrar, la contestación a la demanda refiere que ese derecho ha prescrito a los 2 años, en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 0115 de 6 de mayo de 2009 y Ley Nº 23 de 13 de abril de 2012 y se reitera en el escrito de ofrecimiento de pruebas.
La autoridad judicial, previo a admitir la demanda, debió observarla para que se aclare qué vacaciones se demandan; de la misma forma, en el Auto de apertura del plazo probatorio, tenía obligación de determinar qué periodos de vacación debía demostrar el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que no corresponde el pago; de todas formas, el Informe DTH/URTH/0254/17, emitido por la Unidad de Registro de Talento Humano, concluye que la demandante sólo tiene 3 días de vacación de la gestión 2011-2012 y constan las solicitudes de vacación que demuestran que hizo uso de las mismas por el tiempo trabajado, por lo que el cálculo realizado en la Sentencia es incorrecto e impreciso porque ordena el pago de vacaciones de 2 gestiones, sin especificar a qué periodos corresponden.
Petitorio.- La institución pública demandada solicita que se declare “fundamentada su petición y disponga se modifique el pago de vacaciones, anulando el pago de las vacaciones” (sic).
2. La demandante, Eliana Darcy Pérez Ramos representada legalmente por Eloy Gumercindo Mamani Díaz, interpone el recurso de casación de fs. 219 a 226, contra el Auto de Vista Nº 11/2018 SSA-I de 31 de enero, bajo los siguientes antecedentes y argumentos:
a) Conforme se tiene demostrado, la demandante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 9 de marzo del 2000, a través de un examen de competencia, en el cargo de Secretaria, como funcionaria permanente con ítem, hasta el 16 de mayo de 2012; cuando se desempeñaba como Técnico III, mediante Fax Nº 289356, sin notificación personal, se anoticia de la existencia de un memorándum de baja que constituye desvinculación laboral intempestiva e ilegal o despido indirecto sin que medie ninguna causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), razón por la que se rehusó a firmar la recepción del fax; esta situación aconteció durante el cambio de autoridades municipales. Considerando su antigüedad (12 años), el 2 de marzo de 2012, solicitó el pago total de sus quinquenios, sin merecer respuesta alguna, más que el rechazo verbal y condicionamiento del pago previa renuncia al cargo; presentada la renuncia contra su voluntad y con la condición de pago de quinquenios adeudados, recibió el memorándum de aceptación de 16 de mayo de 2012.
b) La parte dispositiva de la Sentencia Nº 72/2017 de 25 de abril, no se pronuncia respecto al pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio, se presume la denegatoria, empero se vulnera los derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones. Al respecto, sobre la conclusión de la relación laboral, la demandante refiere que se vio obligada a renunciar por la necesidad de cobrar los quinquenios adeudados (12 años), por cuanto el demandado condicionó el pago a la presentación previa de la renuncia, produciendo un hostigamiento sistemático para obtener la renuncia de la ahora demandante; en consecuencia, corresponde el pago de indemnización y desahucio conforme a los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; o en su caso, si se considera retiro voluntario, el pago de la indemnización respectiva. Pese al recurso de apelación expresando dicho agravio, el Auto de Vista ahora impugnado confirma la Sentencia y continúa violentando los derechos de la demandante.
c) El Auto de Vista inobserva el principio in dubio pro operario, que demanda a los juzgadores que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida por una norma legal, debe ser respetada por el principio de favorabilidad, en la medida que sea más protectora al trabajador y en esa ponderación se encuentra la LGT y no así la Ley de Municipalidades, Ley Nº 2028, ni el Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2027.
d) El Auto de Vista es contradictorio cuando señala que la Ley Nº 2027 promulgada el 27 de octubre de 1999, entró en vigencia el 21 de junio de 2001 y más adelante, indica que tal como concluyó el Juez de instancia, toda norma cobra vigencia a partir de su publicación, motivando que los trabajadores del sector municipal, salgan del campo de aplicación de la LGT, sometiéndose a la Ley especial (Ley Nº 2028), dando a entender que la época en que entró en vigencia la Ley Nº 2028, también estaba vigente la Ley Nº 2027, generando además la interrogante sobre la vigencia plena de la Ley (19 o 21 de junio de 2001), cuando el art. 77 de la Ley Nº 2027, dispone que entra en vigencia a los seis meses de su publicación, modificada por el artículo Quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, que establece que la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, posesionándose la referida autoridad, el 21 de marzo de 2001, sumados los 90 días, se concluye que la Ley Nº 2027 entra en vigencia plena y es de cumplimiento obligatorio a partir del 19 de junio de 2001 y no antes como erradamente sostiene el Tribunal de apelación.
Además, dicha Ley no puede cobrar vigencia a partir de su publicación, por cuanto el art. 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE-1967), vigente a momento del ingreso de la demandante, establecía que la Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley, concordante con el art. 164.II de la misma CPE-1967. En este caso, la salvedad o excepción está contenida en el art. 77 de la Ley Nº 2027 y el art. quinto de la Ley Nº 2104.
e) El Auto de Vista refiere que la demandante fue designada el 9 de marzo de 2000 y que, si bien no estaba vigente la Ley Nº 2027, sí lo estaba la Ley Nº 2028, desde el 28 de octubre de 1999, motivando que los trabajadores del sector municipal salgan del campo de aplicación de la LGT y se sometan a la Ley Nº 2028; este razonamiento omite pronunciarse sobre el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos (Reglamento Interno de Personal) aprobado por Resolución Concejal Nº 068/98 de 11 de mayo de 1998, que regula las relaciones laborales en concordancia con la CPE, LGT y otras disposiciones conexas.
f) Pese a que el ingreso a la fuente laboral en el municipio data de antes de la vigencia plena del EFP, debió incorporarse paulatinamente a las categorías de empleados municipales, conforme a los arts. 59, 61, 64 y 75 de la Ley Nº 2028, arts. 3 y 69 de la Ley de Municipalidades y NBSABS, contenidas primero en la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 luego abrogada por el DS Nº 26115 y arts. 1, 6, 39, 100, 106, 125, 126 y 132 del Reglamento Interno de Personal vigente, normativa que el Auto de Vista no analiza ni fundamenta.
g) Los derechos sociales son irrenunciables; son reconocidos y precautelados por la CPE y el Estado tiene el deber de brindar tutela efectiva a través de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas; aplicando los principios de primacía de la realidad y de continuidad de la relación laboral.
Petitorio.- La demandante solicita que se “modifique la resolución judicial impugnada” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por la institución demandada y por la demandante, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Derechos adquiridos de trabajadores municipales
El Auto Supremo N° 61 de 24 de febrero de 2014, establece: “De otro lado, el segundo periodo de trabajo reconocido a favor del actor desde junio de 2005 hasta agosto de 2010, no puede ser considerado como una relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo; por el contrario, como determinó el ad quem, la misma se encontraba enmarcada bajo las normas contenidas en la Ley 2028 de Municipalidades (…) consecuentemente, el actor al no haber desempeñado su labor en empresas municipales públicas o mixtas, no puede estar sujeto a la Ley General del Trabajo, presupuesto concordante con el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; siendo las alcaldías municipales, actualmente gobiernos autónomos municipales, entidades del Estado según el artículo 3 de La Ley SAFCO (…) por lo que, los trabajadores de las Alcaldías Municipales, no gozan de beneficios sociales; empero, sí de los derechos adquiridos por los trabajadores de los sectores públicos, como determinó el Tribunal de Segunda Instancia al otorgar al actor el pago de sueldos devengados, bono de antigüedad, duodécimas de vacaciones y aguinaldo”.
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