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TSJReiteradora

AS/0362/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La empresa recurrente refiere que el Auto de Vista no consideró en absoluto el contrato de trabajo presentado en calidad de prueba que cursa a fs. 61 del expediente, ni la Nota Interna de Funciones, Manual de Funciones, Boletas de Vacaciones, permisos, etc., que evidenciarían el grado de responsabil...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA

Auto Supremo N° 362

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 063/2020-S

Demandante: Maria Ruth Panique Rojas

Demandado: Empresa ADM-SAO, ahora Industrias de Aceite SA

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 387 a 391, interpuesto por Industrias de Aceite SA, representado por José Paul Aramayo Salinas y/o Rene Cuellar Miranda y/o Magaly Suleybi Condori Cerezo y/o Liliana Nineth Bonilla Sosa, y de Daniel A. Pérez Romero, en representación legal de la demandante María Ruth Panique Rojas, de fs. 393 a 394; contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 25 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 379 a 383; dentro del proceso social seguido por María Ruth Panique Rojas contra la Empresa ADM-SAO SA, ahora Industrias de Aceite SA; la contestación a los recursos de fs. 399 a 404 y de fs. 406 a 407; el Auto N° 04/20 de 6 de enero de 2020 que conceden los recursos, de fs. 408 y vta.; el Auto de 11 de febrero de 2020 de fs. 417 y vta., por el cual se admite los recursos de casación interpuestos, los antecedentes procesales; y:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reintegro de beneficios sociales seguido por María Ruth Panique Rojas y tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 8 de marzo de 2019, de fs. 304 a 307, declarando PARCIALMENTE PROBADO el derecho demandado sin costas, en cuyo mérito ordenó a la Empresa ADM-SAO SA ahora Industrias de Aceite SA, representada por su Gerente General Luiz Henrique Arnoldi Noto, sobre la base del salario que debió percibir de Bs.- 1.116,69, (once mil ciento dieciséis 69/100 Bolivianos), que corresponde el reintegro de los beneficios sociales a favor de la demandante en la suma de Bs.- 10.222,13, (ciento diez mil doscientos veintidós 13/100 Bolivianos), correspondiente al reintegro por desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, vacación, prima legal, bono de producción, salario, horas extras, bono de antigüedad, con la multa y actualización determinada por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699. En caso de no pagarse dentro del término, se aplicará en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 309 a 312, y de 316 a 317 por la Empresa demandada ADM SAO SA ahora Industrias de Aceite SA y María Ruth Panique Rojas, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista N° 173/2019 de 25 de septiembre, por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, modificando el monto a pagar a Bs.161.038,94, ( ciento sesenta y un mil treinta y ocho 94/100 Bolivianos), por reconocer horas extras hasta el 7 de febrero de 2009 y la multa de 30 %.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada y la parte demandante, interpusieron recursos de casación; ante ello el Tribunal de alzada emitió el Auto de 06 de enero de 2020, a fs. 408 y vta., concediendo los recursos.

II.ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.

Recurso extraordinario de casación de Industrias de Aceite SA

El apoderado de la Empresa demandada alegó:

Improcedencia de pago de horas extraordinarias.

El Auto de Vista no consideró en absoluto el contrato de trabajo presentado en calidad de prueba que cursa a fs. 61 del expediente, ni la Nota Interna de Funciones, Manual de Funciones, Boletas de Vacaciones, permisos, etc., que evidenciarían el grado de responsabilidad de las funciones que prestaba la demandante dentro de la empresa, o lo manifestado expresamente por la misma, tanto en su demanda como en su confesión judicial provocada, pruebas que evidencian de manera contundente e indubitable la calidad de personal de confianza de la demandante, exenta del cumplimiento de jornada normal de trabajo; sin embargo, consideraron que al existir duda en favor de la demandante concedieron la procedencia de la supuestas horas extras pretendidas; consecuentemente ordenan un indebido reintegro de beneficios sociales en base a un irreal sueldo promedio indemnizadle.

Precisó que las horas extraordinarias no es procedente cuando por las características especiales de la relación laboral el horario sea de especial consideración conforme señala el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT).

En efecto, el contrato de trabajo suscrito entre partes el 26 de marzo de 1998, demuestra que tenía el pleno conocimiento que el puesto pertenecía a un cargo de confianza, porque en su cláusula segunda, indica que sus funciones estarían calificadas como de personal de confianza, exceptuado de la jornada normal de trabajo, pudiendo hacerlos hasta la jornada máxima permitida por Ley de acuerdo al referido art. 46.

La calidad de personal de confianza fue reconocido por ella al momento de prestar su confesión judicial provocada, al manifestar primero, que fue nominada como Secretaria de Gerencia General y segundo como efecto de lo anterior, tenía acceso a documentación e información confidencial de la empresa, así como contacto directo con el personal de dirección de la misma, por lo cual tenía asignado a su favor un salario acorde a dichas responsabilidades de Bs. 10.224,44, salario que en ese entonces era prácticamente imposible que sea asignado a una persona de nivel de simple asistente.

A continuación, citó y transcribió los Autos Supremos Nos. 288 de 22 de agosto de 2014; y 316 de 12 de septiembre de 2014, sobre las funciones de confianza entendidas como aquellas labores que conlleven características propias del contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, cuya jornada laboral tiene como límite 12 horas diarias. Por ende, en aplicación del principio de supremacía de la realidad, señalado en el art. 4 del DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006, acerca de la veracidad de los hechos, se concluye de manera contundente que no corresponde pago alguno por hora extraordinaria.

Multa del 30%.

No corresponde imponer multa alguna, toda vez que no existen beneficios sociales que hubiesen sido cancelados fuera de plazo legal; por el contrario, cursa plena prueba en obrados de que la empresa cumplió con absoluta cabalidad las normas laborales vigentes respecto al cumplimiento de sus obligaciones sociales dentro los plazos establecidos legalmente.

Indica que, además el Auto de Vista N° 173/2019, realizó indebida liquidación de la multa del 30%, sin considerar que el mismo de corresponder debió ser calculado recién en ejecución de Sentencia, pues lo contrario implicaría una doble sanción, conforme lo determinan como jurisprudencia los Autos Supremos (AS) Nos. 519 de 29 de agosto de 2013; el N° 549 de 20 de diciembre de 2012; y el N° 367 de 8 de octubre de 2014.

En consecuencia, no corresponde de modo alguno imponer multa en esta etapa del proceso, porque no existen beneficios sociales pagados fuera de plazo legal, más bien fueron pagados dentro de plazo.

Petitorio.

En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la excepción perentoria de pago.

Recurso de casación en el fondo de María Ruth Panique Rojas.

El apoderado de la demandante en su recurso de casación; alegó:

Violación de los arts. 150 y 182 del Código Procesal del Trabajo y art. 41 de su Decreto reglamentario.

El Auto de Vista recurrido en cuanto a las horas extraordinarias determina el pago de 4 horas por semana; empero de la revisión del recurso de apelación interpuesto, también se reclamó el pago de más de 2.5 horas extraordinarias por semana, las cuales fueron de igual modo demandadas, suponiendo los Tribunales de instancia la no realización de 2.5 horas extraordinarias y que, sumadas a las 4 horas ya condenadas, harían un total de 6.5 horas extras por semana. Prosigue señalando que sobre el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) de la inversión de la prueba, debiere existir una razonabilidad y coherencia en la valoración probatoria, porque en su demanda, adjuntó en copia simple un extracto de la marcación, conminando a la Empresa a presentar documentación probatoria y ésta, al hacer caso omiso de dicha conminatoria, se debió presumir lo aseverado por el trabajador, peor aún si la documentación presentada por ella no fue rechazada, menos negada, debiendo entonces, bajo presunción con la que se condena las 4 horas, incorporarse las 2,5 horas extras que también fueron demandadas.

Violación del art. 2 del DS N° 19536.

El Tribunal de alzada incurrió en violación, en la aplicación del art. 2 del DS N° 19536, al no haber usado esta norma, para el cálculo de las horas extraordinarias obtenidas, porque según el cálculo realizado por ambos Tribunales, se lo hizo como si estuvieran frente a una Empresa del sector comercial, por lo que al aplicar dicho cálculo a la Empresa ADM-SAO SA ahora Industrias de Aceite SA, que forma parte del sector fabril, resulta incorrecto.

Violación del art. 48-IV de la CPE.

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Maria Ruth Panique Rojas
Demandado
Empresa ADM-SAO, ahora Industrias de Aceite SA
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0362/2020Fuente oficial