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TSJReiteradora

AS/0362/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente señalo que la resolución recurrida adolece de contradicciones internas, debido a que el Juez se equivocó en la aplicación de la norma, con el único argumento de la inexistencia de la firma del demandado en los documentos vistos de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), ...

Proceso
Acción rescisoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 362/2023

Fecha: 20 de abril de 2023

Expediente: SC-18-23-S.

Partes: Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa c/ Ignacio Lara Somoya.

Proceso: Acción rescisoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs.902 a 904 vta., interpuesto por Luis Lara Figueroa contra el Auto de Vista N° 02/2022 de 15 de junio, que sale de fs. 893 a 895, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción rescisoria, seguido por Luisa, Justa y Luis, todos Lara Figueroa, contra Ignacio Lara Somoya; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2017-S2 de 03 de junio, cursante de fs. 679 a 692 (anterior foliación de fs. 412 a 426); Auto Constitucional Plurinacional N° 0019/2019-O de 17 de abril de 2019, que discurre a fs. 827 a 838 (anterior foliación de fs. 562 a 573); el Auto de concesión de 06 de febrero de 2023, obrante a fs. 908; el Auto Supremo de Admisión N° 187/2023-RA de 09 de marzo, saliente de fs. 916 a 917 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa, por memorial que corre de fs. 38 a 42 vta. (foliación anterior de fs. 20 a 24 vta.), y subsanado a fs. 45 y vta., iniciaron proceso ordinario de acción rescisoria contra Ignacio Lara Somoya; quien previa citación, a través de escrito corriente de fs. 48 a 49, planteó excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, posteriormente, mediante memorial que cursa de fs. 51 a 52, presentó su contestación de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 044/2015 de 10 de julio, corriente de fs. 167 a 170 (foliación anterior de fs. 244 a 247), en la que el Juez de Partido Mixto y Sentencia 2° de Camiri- Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la devolución de los bienes apropiados indebidamente, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio Lara Somoya, mediante escrito obrante a fs. 515 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 02/2022 de 15 de junio, saliente de fs. 893 a 895, que REVOCÓ totalmente la Sentencia que sale de fs. 167 a 170, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de acción rescisoria, cursante de fs. 38 a 42 vta. (anterior foliación de fs. 20 a 24 vta.), bajo el siguiente fundamento:

Del examen realizado a la demanda ordinaria de fs. 38 a 42, se tiene que Luisa Lara Figueroa, Justa Lara Figueroa y Luis Lara Figueroa, demandan acción rescisoria del documento de partición y división de herencia, el mismo que fuera suscrito en el año 1951, que discurre de fs. 12 a 15, con el argumento de que el demandado Ignacio Lara Somoya habría consolidado a su favor el 50% de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre Vicente Lara Somoya, fallecido en fecha 19 de agosto de 1946; en oposición a esta pretensión, el demandado Ignacio Lara Somoya, mediante memorial que discurre de fs. 33 a 34 (en la foliación actual de fs. 51 a 52 vta.), sostiene que en la documentación en cuestión, su persona no estampa su firma y además de que fue borrada la fecha de elaboración, finalmente señaló que la demandante principal en más de 65 años no ha tenido ningún interés en reclamar la herencia, por lo que se la debe tener como renunciante a la misma.

Ahora bien, del análisis efectuado a los documentos base de la presente acción judicial, que cursan de fs. 12 a 15, se tiene que los mismos no tienen ni mencionan el nombre del demandado Ignacio Lara Somoya, puesto que únicamente se mencionan como comparecientes los nombres de Honorato Lara Salomón Severiche, Manuel Tolero y Pedro Cabrera, asimismo, se advierte que en el inventario que corre a fs. 15, si bien es cierto que este documento indica que “Ygnacio Lara” se lleva bienes hereditarios, empero, no es menos cierto que dicho inventario no tiene la firma del demandado Ignacio Lara Somoya, tampoco durante la tramitación la parte demandante ha demostrado con exactitud que éste hubiera firmado dicho inventario o alguno de los documentos base de la presente acción judicial, en este entendido, se concluye que los demandantes no han acreditado los puntos de hecho a probar fijados en el Auto de 30 de enero de 2015, saliente a fs. 202 (en la foliación actual a fs. 468) y por ende, no han cumplido con el principio de la carga de la prueba.

3. Auto de Vista que es emitido en razón de la Resolución de N° 21/2017 de 30 de mayo, obrante de fs. 669 a 670 vta., emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, constituido en Tribunal de garantías, en atención a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los demandantes, contra el Auto Supremo N° 13/2017 de 17 de enero, Resolución que CONCEDIÓ la tutela impetrada y dejó sin efecto el Auto referido, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo. Posteriormente la mencionada Resolución es remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2017-S2 de 03 de junio, CONFIRMÓ en todo la Resolución N° 21/2017 de 30 de mayo, en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada; en atención a la Resolución N° 21/2017 de 30 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta el Auto Supremo N° 793/2017 de 25 de julio; ante esta esta Resolución Suprema, la parte demandante denuncia queja por incumplimiento de la Resolución N° 21/2017, al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual mediante Auto Constitucional Plurinacional N° 0019/2019-O de 17 de abril, declara HA LUGAR la queja por incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 793/2017 de 25 de julio, y se dicte nuevo Auto Supremo bajo los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2017-S2. En cumplimiento al citado Auto Constitucional Plurinacional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite Auto Supremo N° 690/2021 de 02 de agosto, que ANULÓ el Auto de Vista N° 273/2015 de 10 de diciembre, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se dicte nueva resolución por la misma Sala.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Lara Figueroa, a través de memorial, que corre de fs. 902 a 904 vta., recurso que a continuación será considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Lara Figueroa, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

1. El Auto de Vista no se pronunció sobre la demanda de acción rescisoria (antiguamente determinada de bajo esa figura), hoy llamada nulidad de documento, respecto a las pruebas ofrecidas y que no fueron valoradas por el Ad quem, señalando que en el documento presentado saliente de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), no se encontraría la firma de Ignacio Lara Somoya.

2. Que la resolución recurrida adolece de contradicciones internas, debido a que el Juez se equivocó en la aplicación de la norma, con el único argumento de la inexistencia de la firma del demandado en los documentos vistos de fs. 30 a 33 (anterior foliación de fs. 12 a 15), ya que no consideró la Sentencia dictada y pretendió desconocer todas las pruebas que fueron presentadas y valoradas por el Juez A quo, denotando una parcialidad hacia el demandado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia N° 044/2015 de 10 de julio.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión del expediente, no existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, realizó el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: ´La valoración de la prueba es: el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia´. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’ (...)

El Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

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CARGA DE LA PRUEBA/ Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa
Demandado
Ignacio Lara Somoya
Proceso
Acción rescisoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 567/2022 de 07 de agosto

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