Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 362/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 45/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 177 a 178 vta., Lucio Cesar Carballo Calizaya impugna el Auto de Vista 198/2021 de 28 de mayo, de fs. 161 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Rodrigo Zurita Arévalo por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2016 de 25 de julio (fs. 126 a 137 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Lucio Cesar Carballo Calizaya, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la víctima a determinarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, absolvió de culpa y pena a Rodrigo Zurita Arévalo por el delito de Violación en grado de complicidad tipificado en el art. 308 con relación al 23 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA (fs. 139 a 142 vta.) y Lucio Cesar Carballo Calizaya (fs. 146 a 148) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 198/2021 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la falta y errónea valoración de la prueba, arguyendo que en juicio relató los hechos ocurridos como parte de su defensa; sobre los cuales manifiesta, que fueron corroborados por los elementos probatorios y resultaron contradictorios a la aseveración de la parte querellante concluyendo que no cometió el delito, situación que el Tribunal de juicio y el de alzada no valoraron correctamente, ya que en su caso también tendrían que declarar culpable al co-acusado en grado de complicidad en mérito a las circunstancias de los hechos.
Indica también que los testimonios de los testigos son simplemente referenciales e incongruentes; asimismo, refiere que la prueba científica no fue valorada en su favor generando la duda razonable sobre su culpabilidad y pese a desvirtuar estas pruebas fue condenado; haciendo referencia al Auto de Vista, menciona que no subsanó los agravios expuestos, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, solicita se emita nueva resolución declarándolo absuelto de culpa y pena.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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