Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 362
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente:
295/2023-CC
Demandante:
Paulina Alvarado Soria
Demandado:
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso:
Suspensión de Renta Única de Viudedad.
Departamento:
Cochabamba
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 139 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de su apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista N° 016/2023 de 17 de febrero de fs. 125 a 130, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de suspensión de renta única de viudedad, interpuesto por Paulina Alvarado Soria contra la institución recurrente; el memorial de fs. 147, presentado por Vitalia Gonzáles Alvarado hija de Paulina Alvarado Soria (fallecida), contestando el recurso de casación; el Auto de 8 de mayo de 2023 de fs. 153, que concedió el recurso; el Auto de 2 de junio de 2023 de fs. 160, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución N° 790 de 15 de mayo de 2020 de fs. 74 a 76, que SUSPENDIÓ DEFINITIVAMENTE, la Renta Única de Viudedad otorgada a Paulina Alvarado Soria, porque contrajo nuevas nupcias; asimismo, dispuso que la Unidad Jurídica del SENASIR recupere lo indebidamente cobrado por Paulina Alvarado Soria, debiendo asumir las acciones legales pertinentes.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 85 a 86, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 317/20 de 21 de diciembre de 2020 de fs. 93 a 100, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 790 de 15 de mayo de 2020.
Auto de Vista.
Contra la Resolución Comisión de Reclamación Nº 317/20, Paulina Alvarado Soria interpuso recurso de apelación de fs. 111 a 112, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista Nº 016/2023 de 17 de febrero de fs. 125 a 130, que REVOCÓ en parte la Resolución Nº 317/20, dejando sin efecto la recuperación de dineros cobrados por Paulina Alvarado Soria.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del referido Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 133 a 139; conforme lo siguiente:
Interpretación contradictoria y errónea aplicación de la Ley.
Citó partes del Auto de Vista impugnado, en las que el Tribunal de alzada aplicó el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 5315 de 30 de septiembre de 1959, para resolver el caso y aclaró que las Resoluciones emitida por el SENASIR, se sustentaron en los arts. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005; 587, 594-j) y 595 del RCSS; 51 del Código de Seguridad Social (CSS); y 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA); porque: “…son diferentes las razones que dan origen a la suspensión de la renta…” (Textual).
La recuperación de los cobros indebidos, se sustenta en los arts. 4-c) del DS N° 26189 de 18 de mayo de 2001; 5-h) del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003; y 15 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005.
Conforme al art. 108-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), nadie puede alegar desconocimiento de las disposiciones del CSS y del DS N° 27991; en ese contexto, el SENASIR: “…al subsumir la norma al caso concreto aplicó la Ley adecuadamente…” (Textual).
De acuerdo al art. 8 del DS N° 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, concordante con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178; el SENASIR tiene la obligación de revisar y en su caso determinar el daño económico al Estado; toda vez que, las prestaciones pecuniarias indebidamente otorgadas constituyen enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, que desestabiliza el sistema financiero de la Seguridad Social.
Violación del principio constitucional de “seguridad jurídica”.
Los reportes de boletas procesadas, conciliación de pagos y liquidación de cobros de fs. 58 a 68, acreditan que Paulina Alvarado Soria derechohabiente de Justo Pastor Torrico, contrajo nuevas nupcias con GUALBERTO GAMBOA GUTIÉRREZ; consiguientemente, no correspondía cobrar la renta conforme a la “…amplia normativa descrita…”.
El Informe SENASIR U.N.O./A.D.R. N° 0240/2020 de 4 de mayo de 2020, determinó que el monto indebidamente cobrado asciende a Bs282.350,81.-; por lo que, la determinación del Auto de Vista recurrido, incurrió en violación y errónea interpretación de la Ley, porque afecta el erario nacional y ocasiona daño económico al Estado.
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