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TSJ

AS/0362/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 362/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 6/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación enviado mediante buzón judicial el 9 de enero de 2024, cursante de fs. 405 a 416 vta., Jaime Ramiro Pineda Soto, impugna el Auto de Vista 265/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 386 a 390 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Álvaro Huayta Isnado, María Antonieta Huayta Isnado, María Elena Valeriano y Bladimir Isnado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2019 de 10 de septiembre (fs. 335 a 341 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ramiro Pineda Soto, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de 1 año y 3 meses de reclusión, con pago de daños y perjuicios a las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jaime Ramiro Pineda Soto formuló recurso de apelación restringida (fs. 363 a 368), resuelto por el Auto de Vista 2652023-SP1 de 14 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente, cuestiona que el Tribunal de apelación, al referirse sobre la denuncia referida al defecto de sentencia contemplado en el art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a defectuosa valoración de la prueba, incurre en valoración de la prueba producida en primera instancia, siendo que dicha labor es exclusiva de los tribunales que dictaron sentencia; concretamente identifica que la Sala Penal Primera valora prueba al manifestar “valorando de forma integral y no aislada”, lo que implica una segunda valoración de los elementos probatorios que fueron valorados por el Tribunal de sentencia”; como precedente contradictorio señala los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005. Asimismo, cuestiona que la conclusión del Tribunal de apelación al referir “que la Juez de mérito observo la reglas de la sana critica”, no satisface una adecuada motivación y fundamentación que debe contener una resolución de esta naturaleza, lo cual contraviene la doctrina legal establecida en el AS 479 de 8 de diciembre de 2005.

III.2. El recurrente observa que el Tribunal de apelación, haciendo alusión al contrato privado de venta de 3/6/2014 por el que se vende a María Antonieta Huayta Isnado el lote de terreno Nº 8, manzano “B”, concluye que “se valoró correctamente la prueba documental como testifical, en consecuencia, se habría realizado un análisis integral de toda la prueba, de donde se tiene certeza que el hecho evidentemente se produjo”, circunstancia que a su criterio, evidencia una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación, habiendo sido reemplazada por la simple mención de los requerimientos de las partes, omisión que afecta sus derechos fundamentales a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Como precedentes contradictorios invoca los AASS 342 de 28 de octubre de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012 de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Álvaro Huayta Isnado, María Antonieta Huayta Isnado, María Elena Valeriano y Bladimir Isnado Vargas
Demandado
Jaime Ramiro Pineda Soto
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0362/2024-RAFuente oficial