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TSJ

AS/0362/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Laboral (Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 362/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 402/2024

Demandante : Edith Mariela Quispe Lazcano

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de xxxChuquisaca

Proceso : Laboral (Reincorporación)

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 350 a 358 vlta, interpuesto por Edith Mariela Quispe Lazcano, impugnando el Auto de Vista N° 11/2024 de 27 de febrero, cursante de fs.344 a 346, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de Reincorporación, seguido por la actora en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, representado legalmente por Enrique Leaño Palenque, Alcalde; la contestación de fs. 362 a 366; el Auto Nº 90/2024 que concedió el recurso a fs. 367; el Auto Supremo Nº 402/2024-A de 21 de mayo admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado que fue el proceso de Reincorporación, iniciado por Edith Mariela Quispe Lazcano, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que emitió la Sentencia Nº 003/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 312 a 322, declarando PROBADA en parte de fs. 32 a 38 y, fs. 61, 62 vlta. de obrados, sea sin costas conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178.

1.- Se reconoce en favor de la demandante: Edith Mariela Quispe el bono de antigüedad conforme el D.S. 21060 de agosto de 1985, a partir de la “Certificación de Calificación de años de servicio” emitida por el CAS, presentada en la Jefatura de Recursos Humanos del GAM de Sucre, para que se tomen en cuenta y, sea base del cómputo de años de servicios para su jubilación.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por EDITH MARIELA QUISPE LAZCANO, de fs. 324 a 329 vlta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 11/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 344 a 346, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMANDO la Sentencia apelada Nº 03/2023, de fecha 28 de febrero.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Auto de Vista, motivó que la demandante formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 350 a 359 vlta., de obrados, expresando lo siguiente:

1.-Falta de valoración de las pruebas de cargo y de descargo, las de cargo cursantes a fs. 1 a 31, de fs. 42 a 60, testificales de fs. 271 a 273; las de descargo de fs. 72 a 90, de 152 a 261 y de fs. 295 a 307, incurriendo en error de hecho y de derecho al no valorar conforme a la sana crítica.

2.- Vulneración al debido proceso en su vertiente motivación arbitraria e insuficiente, el Auto de Vista incumplió con la obligación de resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, donde se explicó y detalló con claridad los agravios sufridos, al igual que la Juez A quo que no valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo arrimadas al expediente, que sin ningún sustento legal el Tribunal de Segunda Instancia se allana a los fundamentos expresados en el Auto recurrido, sin dar sus razones propias, sobre los motivos de hecho y de derecho sobre la valoración realizada por la Juez A quo, consiguientemente el Tribunal Ad quem vulneró flagrantemente el debido proceso, en su vertiente de motivación.

3.- Violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 10, parág. III del D.S. Nº 28699, disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio; en el memorial de apelación al Tribunal A quem se le hizo conocer de manera fundada que la Juez A quo en la sentencia simplemente transcribió las pruebas de cargo y de descargo, pero no fueron valoradas por los de instancia y solo señalaron que por ser profesional estaría dentro de las excepciones del art. 1, parág. II, numeral 5) de la Ley Nº 321, pero se desconoce sobre qué pruebas sustentó que estuviera fuera de la protección de la Ley General del Trabajo. Asimismo, solicitó la reincorporación y la conversión de contrato de plazo fijo a uno indefinido porque no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el art. 1, parág. II de la Ley 321.

4.- Mala interpretación del art. 1, parág. II, numeral 5) de la Ley Nº 321, en lo que refiere al desempeño de funciones, que su demanda es de reincorporación laboral y la conversión de sus contratos de plazo fijo a plazo indefinido, porque no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el art. 1, parág. II, de la Ley Nº 321, sin embargo, las autoridades judiciales están equivocadas, toda vez que no aplicaron las normas y los principios protectores del trabajador.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante a fs. 362 a 366, de obrados, Vania Bolívar Barrios, responde al Recurso de Casación, indicando lo siguiente:

1.-) Sobre la Separación de Órganos en el G.A.M.S.

Señaló que hay que diferenciar que hubo dos situaciones de suma y trascendental importancia, la actora señala que trabajó desde la gestión 2014 a 2021, ahora bien, cabe indicar que en las gestiones 2014-2015- 2016-2017-2018, la actora llegó a suscribir contratos con el Concejo Municipal de Sucre, quien se constituye en representante legal de dicho órgano legislativo es el Presidente del Concejo Municipal.

Hace la clara diferenciación entre el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, que son órganos independientes, pues el representante legal del Concejo es el Presidente de éste órgano y el Alcalde Municipal es el representante legal del Ejecutivo Municipal; en las gestiones 2014-2015-2016-2017-2018, la actora fue contratada por el Concejo Municipal, para que preste sus servicios en el Concejo Municipal mas no en el Ejecutivo Municipal, por lo que la relación contractual fue entre la actora y el Concejo Municipal, por lo que no trabajó en el Ejecutivo Municipal (Alcaldía) lo que significa que dichos contratos no pueden ser considerados en el caso presente debido a que la relación contractual fue con otro órgano del G.A.M.S.

Señala que la actora en la gestión 2016, fue contratada bajo la modalidad de consultoría en línea para que preste sus servicios de “Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” esto en la Alcaldía; este contrato mereció todo un proceso de contratación, conforme lo establece el D.S. 0181, NB-SABS, siendo una normativa de carácter especial y que los consultores que prestan sus servicios no son considerados ni como servidores públicos, tampoco bajo el ámbito de la LGT.

Durante las gestiones 2019-2020-2021, la demandante suscribió contratos con la Alcaldía Municipal, hoy denominado Ejecutivo Municipal, para que desempeñe funciones de Técnico I de Asistencia Familiar y de “Responsable de Asistencia Familiar”, aclarada la situación de la actora, es preciso que se determine cuáles pruebas habrían sido mal valoradas o de qué forma debían ser valoradas, cuando el Auto de Vista se refiere que la demandante como profesional psicóloga, Responsable de Asistencia Familiar de la Dirección de Gestión Social, esto en su condición de profesional y los POAI´s que cursan en los expedientes.

2.- Sobre la condición de Profesional de la Actora y la Ley Nº 321.

Es importante precisar el alcance de la Ley 321, en los G.A.M.´s porque dicha normativa protege a un cierto sector de trabajadores municipales, que cumplan los dos requisitos, que establece el art. 1, Parág. I, de la Ley 321; es decir que sea “permanente” y “desempeñe” funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo, en el caso presente la actora NO reunía ninguno de los requisitos. Bajo ese entendido, es menester señalar que el presente proceso es de reincorporación y la actora pretende ser reincorporada al mismo puesto que se encontraba al momento que culminó su contrato de la gestión 2021, es decir como “Responsable Asistencia Familiar” ; entonces el análisis de la Ley 321 está dirigido a los últimos contratos suscritos entre la actora y el G.A.M.S. no podría analizarse contratos de gestiones donde la actora prestó sus servicios en el Concejo Municipal de Sucre, puesto que la entidad demandada es el Órgano Ejecutivo Municipal o Alcaldía.

Otro aspecto que indicó es que como primer requisito se requiere que sea permanente, en el caso presente no ocurre aquello, debido a que la demandante suscribió contratos a plazo fijo con el G.A.M.S. 1.- Contrato a Plazo Fijo Nº 79/2019 para que desempeñe las funciones de “Técnico I. Asistencia Familiar”, por el lapso de 15 de enero al 31 de diciembre de 2019 (11 meses y medio) 2.- Contrato a Plazo Fijo Nº 0647/2020, para que desempeñe las funciones de “Profesional Responsable Asistencia Familiar”, en su condición de Profesional Psicólogo por el lapso de 17 de enero al 31 de diciembre de 2020 (11 meses y medio) 3.- Contrato a Plazo Fijo Nº 44/2021 para que desempeñe las funciones de “Responsable de Asistencia Familiar”, por el lapso de 11 de enero al 31 de diciembre de 2021 ( 11 meses y medio) y su remuneración está condicionada a la partida presupuestaria 121 de (personal eventual) por lo que al tener contratos suscritos a plazo fijo no puede ser trabajadora permanente sino que es evidente que la actora suscribió únicamente contratos a plazo fijo con carácter de eventual.

Como segundo requisito se establece que debe desempeñar funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo, en el caso presente, la demandante desempeñó funciones en el G.A.M.S. en su condición de PROFESIONAL PSICÓLOGA conforme se tiene en los contratos a plazo fijo de las gestiones 2019, 2020 y 2021, de acuerdo con la documental adjunta las declaraciones juradas donde se indica que el cargo que desempeña se ajusta a su perfil profesional. Así como también se encuentra la fotocopia de su título en provisión nacional de “Psicólogo”; otra prueba a considerar es los POAI´s que evidencian que como requisito se necesita ser profesional para optar a dicho cargo, por ello es que se pudo desempeñar en el cargo de Profesional Psicóloga.

En las gestiones 2019 y 2020, la actora fue contratada para que desempeñe las funciones de “Responsable del Programa Municipal de Asistencia Social a la Familia” en su condición de Profesional Psicóloga, por lo que además de tener el perfil profesional, tenía que cumplir objetivos descritos en el Manual de Puestos. La misma actora presentó como pruebas a fs. 13-14 un Informe de Trabajo emitido por ella, donde se refleja su trabajo realizado, advirtiéndose que en dicho informe se indica, “Atención Psicológica a la Sra. Rossana, Sr. Silverio y concubina por problemas de parejas, Sra. Martha por problemas familiares, a la familia Ortiz que es una familia de alto riesgo, desintegración, etc. Por lo que es evidente que la actora ha desarrollado sus funciones conforme a su perfil profesional, que es el de psicóloga.

Al ser Responsable, la actora, de un programa de asistencia social a la familia, como un programa social del municipio, tenía que interactuar con otras instituciones como los juzgados, la fiscalía, las juanas, etc., siendo evidente que la labor que desempeñaba la actora era acorde a su perfil profesional, así consta a fs. 13-14, 209-210 y siguientes, así como también a fs. 224 y siguientes, no existiendo duda alguna sobre sus funciones desempeñadas de parte de la actora en la Alcaldía Municipal de Sucre.

Por las funciones que desempeñaba se tiene demostrado que la demandante en la institución NO realizaba funciones de “servicios manuales y técnico operativo administrativo”, NO se acomoda los presupuestos fácticos a la norma presumiblemente aplicable, siendo una falacia pretender que la demandante estaría protegida por la LGT.

3.- Sobre las Escalas Salariales no presentadas y los POAI´s desde la gestión de su supuesto ingreso a 2021 que refiere la actora.

Reitera que la demandante no tuvo vinculación contractual con el Ejecutivo del G.A.M.S. en las gestiones 2014 a 2018, porque conforme la prueba presentada por la actora, la misma desempeñó funciones en el Concejo Municipal, por esa razón RRHH del Ejecutivo no presentó ningún documento porque son órganos independientes y ya se explicó que ella ingresó a trabajar en el Concejo Municipal, no así en el Ejecutivo. A fs. 81 y siguiente se encuentran los POAI´s de las gestiones 2019-2020 y 2021. Si la actora quiere reclamar derechos por los contratos de las gestiones 2014-2015-2016-2017-2018, debía hacerlo en contra del Concejo Municipal de Sucre, porque este ente fue quien la contrató.

4.- Sobre la aplicación de la disposición final tercera de la Ley 321 y Principio In Dubio Pro Operario al que hace referencia la actora.

La citada disposición va dirigida al personal que se encuentra dentro del amparo de la LGT, además que los recursos económicos están orientados al presupuesto que no se puede exceder del 25% por gastos de funcionamiento conforme la disposición final novena de la Ley Nº 031, en el caso presente, la actora no se encuentra amparada por la LGT, porque la misma no cumple los presupuestos que señala el art. 1, parág. I, de la Ley 321, sino que se encuentra más bien dentro de las excepciones del citado art. 1, Parág. I, numeral 5), tampoco le es aplicable el Principio In Dubio Pro Operario debido a que en el caso presente, NO existe duda sobre la normativa aplicable, porque la demandante al haber desempeñado funciones propias de una profesional psicóloga, la misma se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el art. 1, Parág. II., de la Ley 321.

5.- Sobre la presunta vulneración al art. 265, Parág. I de la Ley 439.

Es preciso señalar que, al ser tribunal de segunda instancia, tiene las facultades conferidas en el art. 265 del C.P.C., es decir que, la apelación es un segundo examen de la causa, por eso el denominativo de segunda instancia, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, en caso de existir omisión en la valoración de la prueba, así lo estableció el A.S. Nº 727/2021 de 16 de agosto.

Por otro lado, indica que sobre la referencia de que: “no pidió que se dilucide su profesión”, aclara que al momento de resolver la causa es innegable no hacer referencia a la profesión de la actora, puesto que la misma vinculaba de forma directa en el desempeño de sus funciones para la que fue contratada que fue de “Responsable de Asistencia Familiar.”

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Datos del proceso

Demandante
Edith Mariela Quispe Lazcano
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de xxxChuquisaca
Proceso
Laboral (Reincorporación
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0362/2024Fuente oficial