Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 363 Sucre 25 de julio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Manuel España Parada c/ Manuel Hugo Añez Ruíz, giro
de cheque en descubierto.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Dorian España Gutiérrez en representación de su padre Manuel España Parada a fs. 160-161 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 2003 de fs. 151-152, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Manuel Hugo Añez Ruíz, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el desarrollo de la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación, es pertinente que el legitimado al recurrir no se circunscriba únicamente a invocar normas sustantivas como violadas; sino a cumplir con el presupuesto de formalidad que exige el segundo y tercer periodo del art. 416 y los periodos del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, referente a la invocación del precedente contradictorio ya en apelación restringida, el mismo que debe guardar necesariamente similitud en cuanto al hecho jurídico y las disposiciones legales base de la decisión, a efecto de poder establecer si el sentido jurídico atribuido por el Tribunal al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
De una simple revisión del contenido del recurso, se establece que el mismo se limita a efectuar un desglose analítico de los fundamentos del Auto de Vista objeto de impugnación de fs. 151-152 vlta; empero sin observar el rigorismo del precedente contradictorio, que para el caso examinado la Ley Procesal exige con carácter imperativo, de modo que cualquier omisión en este orden, el Supremo Tribunal no puede suplir de oficio la negligencia atribuida al recurrente, salvo que se traten de defectos previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Es de subrayar que el Supremo Tribunal ante el alud de recursos de casación, que no llenan los requisitos de carácter formal contenidos en el segundo y tercer periodo del art. 416 y primero, segundo y tercer periodo del art. 417 ambos del Código de Procedimiento Penal, con criterio amplio de justicia e interpretación correcta de la ley, ha establecido conceptualmente en su jurisprudencia, que no es suficiente invocar el precedente ya en apelación restringida, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y sentido jurídico diferente en la práxis y alcance de la norma sustantiva".
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