Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 363-A Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Octavio Nina Lanchipa y otra.
Falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas y
otro.
VISTOS: el recurso de casación y las adhesiones de fojas 1517 a 1518, 1535 a 1542 y 1561 a 1571, interpuesto por Guery Joel Abuday Yañez, Octavio Nina Lanchipa y Primitiva Chuquimia Escobar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 39 de 16 de mayo de 2006 de fojas 1513 a 1514, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Guery Joel Abuday Yañez contra Octavio Nina Lanchipa y Primitiva Chuquimia Escobar, por los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, y engaño en productos industriales, previstos y sancionados por los artículos 193 y 236 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y describiendo las características relevantes de hechos similares y estableciendo la contradicción de una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Asimismo, el Tribunal de Casación admite el recurso de casación cuando advierte que en la revisión de los datos del proceso, se ha cometido una acción u omisión que constituya defecto absoluto que no haya sido reparado por el Tribunal de Alzada, acto que afecta los principios del debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva; en ese caso, existe la necesidad de declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Mostrando 9 de 18 parrafos.