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TSJ

AS/0363/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Rendición de cuentas.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 363 Sucre, 10 de septiembre de 2007

DISTRITO : TARIJA PROCESO: Ordinario- Rendición de cuentas.

PARTES : Asociación de Comerciantes Minoristas c/ Juan Humacata Ortega y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 514 a 519, interpuesto por Pastor Flores García y Armando Bernal Iraisos, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas "6 de abril" del mercado Campesino de la ciudad de Yacuiba, contra el auto de vista Nº 142/2004 S.C. 1ra., cursante a fs. 491 a 495, pronunciado el 8 de diciembre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre rendición de cuentas seguido por la Asociación de Comerciantes Minoristas que representan los recurrentes, contra Juan Humacata Ortega, Sergio Castrillo Ramírez y Juvenal Ninaja Tórrez, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador Primero de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el 16 de septiembre de 2004, emitió la sentencia cursante de fs. 404 a 410, por la que declaró improbada la demanda de fs. 196 a 200, negando el petitorio de la demanda, sin costas.

En apelación, formulada por los representantes de la entidad demandante, mediante memorial de fs. 413 a 420, el Tribunal ad quem, emitió el auto de vista Nº 142/2004 S.C. 1ra., de 8 de diciembre de 2004, cursante de fs. 491 a 495, en el que revocó el auto apelado en efecto diferido de fs. 315 y vta., disponiendo el rechazo de la prueba ofrecida a fs. 291, y confirmó la sentencia de fs. 404 a 410, y la providencia de fs. 317, con costas.

Esta resolución, mediante memorial de fs. 514 a 519, fue motivo de recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los representantes de la entidad demandante, en el que alegan que la resolución recurrida, es contradictoriaporque revoca la resolución de fs. 315 a 315 vta., relativa a la prueba ofrecida fuera de plazo por los demandados, lo que significa que éstos se quedan sin prueba y sin embargo, luego confirma la sentencia impugnada de fs. 404 a 410.

Refieren que no hubo pronunciamiento de todos los puntos objeto de apelación, pues indican que no consideraron que pese a la rebeldía de Juvenal Ninaja, se admitió su respuesta extemporánea, vulnerando el art. 353 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que los demandados jamás negaron su obligación de rendir cuentas, sino que solo solicitaron que rindan cuentas todos los integrantes de la mesa directiva que conformaron, afirmación que constituye confesión judicial espontánea, que evidencia la obligación pendiente que tienen respecto de la Asociación, pues no rindieron cuentas de las gestiones 1999, 2000 y 2001, conforme determinan los arts. 687 del Código de Procedimiento Civil, 15, 18 inc. a), 34 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Asociación, 12 y 13 inc. e), del Reglamento Interno, normas que consideran los recurrentes que no fueron tomadas en cuenta, pues en las asambleas analizadas en el auto de vista, se hizo solo informes de determinados periodos, mientras que en el presente proceso se pide la rendición de todas las gestiones, pese a que existe una determinación de la Asamblea General de Socios, conforme consta el acta de 23 de agosto de 2002, que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, documento que el Tribunal ad quem omitió en su consideración, en el que consta que se otorgó a los actuales directivos negocien la mejor forma de una solución, además de ejercer las acciones legales pertinentes contra los ex directivos, pues todo el que administrare o gestionare negocios ajenos, estará obligado a rendir cuentas de su gestión, norma que el Tribunal ad quem no quiso aplicar en el caso presente, más aún si se ha demostrado que conforme refiere el art. 6º del Estatuto, el patrimonio de la asociación sólo podía ser enajenado, hipotecado, pignorado o arrendado con aprobación de 4/5 votos de asociados en Asamblea General y en el caso presente se hipotecó la Sede de la Asociación en favor de la Cooperativa San Martín de Porres, en base a un poder otorgado por los miembros de la Directiva en favor de Juan Humacata Ortega, Sergio Castrillo Ramírez y Genero Escalera Meneces, testimonio en el que no consta el acta de la Asamblea General de socios que autorice dicha hipoteca, y contraviniendo el art. 817 parágrafo II del Código Civil, con relación al art. 67 del mismo cuerpo legal, los indicados apoderados, tampoco presentaron su rendición de cuentas.

Concluyen indicando que tanto la sentencia como el auto de vista, no fundamentan por qué se declara improbada la demanda de rendición de cuentas, por ello, al haberse conculcado los arts. 7 inc. h) y 16 de la C.P.E., 90, 353, 354, 397, 687, 688, 698, 690, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, 63, 817 parágrafo II, 1286 del Código Civil, 18 inc. a), 31 y 34 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Asociación, solicitan que este Tribunal emita Auto Supremo, casando el auto de vista, con costas.

CONSIDERANDO: Que, revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece lo siguiente:

I.- Con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso de casación interpuesto, se debe recordar que la rendición de cuentas, es la operación consistente en que un mandatario, un administrador del patrimonio<http://dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=patrimonio> ajeno, o un funcionario<http://dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=funcionario> contable, presente las cuentas de su gestión<http://dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=gestion>, con el objeto<http://dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=objeto> de que sean verificadas, ajustadas y liquidadas; pues rendir cuentas no es meramente afirmar, decir o informar lo gestionado, sino sobre todo, sustentar en elementos probatorios la verdad<http://dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=verdad> de sus asertos.

Por otra parte, se deja en claro que la violación de normas adjetivas o sustantivas, consiste en la infracción directa de dichas normas por haber omitido su aplicación específica respecto de un hecho regulado por éstas, esta omisión puede motivarse por la ignorancia respecto de la existencia de una norma o por el error incurrido respecto de su vigencia, o su aplicación preferente o diferida respecto de otras normas vigentes en el ordenamiento jurídico.

II.- Considerando en primer lugar, las presuntas omisiones referidas a los puntos recurridos en apelación y a la presunta contradicción del auto de vista, se establece que no son evidentes, pues la referida resolución si bien no fue puntual sobre los aspectos recurridos, empero, sí se pronunció en forma genérica sobre los mismos, emitiendo resolución tanto respecto de una apelación en efecto diferido, como de la apelación en efecto suspensivo contra la sentencia emitida por el Juez A quo, resolución que tampoco se considera contradictoria, pues sustentó su fallo en el análisis de documentos que fueron presentados e identificados a tiempo de responder la demanda o presentados por la parte actora.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Comerciantes Minoristas
Demandado
Juan Humacata Ortega y otros.
Proceso
Ordinario- Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2007AS/0363/2007Fuente oficial