Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 02/03
AUTO SUPREMO Nº 363 - Social Sucre, 01 de junio de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Fulvia Guzmán Olivares c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 83-85 interpuesto por Aly Ágreda Vedia por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, en calidad de apoderado legal; del auto de vista No. 293/2002 de Fs. 79-80, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral seguido por Fulvia Guzmán Olivares contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 98-99, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la sentencia No. 40/2002 de Fs. 57-60 por la que, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 50-51, declara probada la demanda de Fs. 17-18, disponiendo que la empresa demandada a través de su personero legal cancele (al actor) desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, conforme a la liquidación efectuada, en un monto de Bs. 11.967.34 en base a un salario mensual promedio e indemnizable de Bs. 1.900.00 con una antigüedad de 1 años, 11 meses y 22 días.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 74, dictó el auto de vista No. 293/2002 de Fs. 79-80, por el que la confirma, con costas en ambas instancias.
Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 83-85, interpuesto sin especificar si se lo plantea en fondo, en la forma o en ambas, consiguientemente con prescindencia de los Arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; se tiene:
Que el recurso en el memorial de interposición se limita a referir la violación e infracción del Art. 519 del Código Civil, en una extensa relación de los antecedentes del nexo jurídico que se dio entre las partes, a partir del contrato de prestación de servicios de Fs. 1-2 y sus adendas de Fs. 3-9, por los que se prorroga su vigencia original comprendida entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando el Gerente de la Unidad Operativa de la empresa, propone a la actora una ampliación adicional de 45 días que se entiende fue aceptada la misma, ya que en los hechos se prolonga hasta el 30 de abril de 2000, fecha en la que la demandante alega haber sido despedida; extremo no demostrado ni desvirtuado por la demandada en cumplimiento de su responsabilidad procesal por el principio de inversión de la prueba en la materia, de acuerdo con los Arts. 3-h), 66 y 150 del adjetivo del Trabajo; aplicándose por el A quo la presunción legal del Art. 182-c) del mismo Código.
Que en base a estos antecedentes planteada la acción, la demandada Comibol, alega que la relación entre las partes fue estrictamente civil y no laboral, sometida en consecuencia a la normativa del Código Civil, en cuanto la actora percibía honorarios y no salario; siendo su contrato de prestación de servicios se acordó una retribución global por los mismos.
Continúa, que el marco legal de la contratación debe respetarse los términos en los que se estipuló la relación, entre ellos el sometimiento de eventuales conflictos entre las partes a la jurisdicción Civil, de acuerdo con el Art. 519 y 732 del Sustantivo Civil; el primero que señala que el contrato constituye ley entre las partes, y la Ley 1178 de Control Fiscal.
Concluye formalizando la interposición del recurso solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior se establece ser evidente la intención de la empleadora de atribuir una naturaleza jurídica civil a la relación contractual que se dio entre las partes, cuando ella era laboral; sin que sea válido el argumento de que el contrato era de prestación de servicios, en una definición y concepto errados como si la misma fuera ajena a la relación obrero patronal.
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