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TSJ

AS/0363/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 363

Sucre, 27 de marzo de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: María Nélida Parrilla Terrazas c/ FEDEXCHACO.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-152, interpuesto por David Crespo Guzmán, en representación de la Federación Departamental de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), contra el auto de vista No. 289/2006 de 12 de Octubre de 2006 (fs. 144-145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por María Nélida Parrilla Terrazas, contra FEDEXCHACO, representado por el recurrente, la respuesta de fs. 156-160, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de septiembre de 2004 (fs. 73-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, en lo que se refiere al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones e improbada en los demás puntos demandados, conminando a la Federación Departamental de Ex Combatientes de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), para que por intermedio de su representante legal, paguen a María Nélida Parrilla Terrazas, la suma total de Bs. 2.951,77.- más los reajustes previstos en el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por auto de vista No. 289/2006 de 12 de Octubre de 2006 (fs. 144-145), se confirmó la sentencia apelada de 2 de septiembre de 2004, con la modificación que el sueldo promedio indemnizable es Bs. 538, disponiendo el pago por el tiempo de servicios de 8 años, 4 meses y 13 días, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo (6 duodécimas 2004) y vacaciones (4 duodécimas/7 días), la suma total de Bs. 6.511,27; sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 150-152, planteado por el representante de la entidad demandada, sin precisar empero si fue interpuesto, como casación en el fondo, en la forma o ambos a la vez, menos fundamenta en qué causal ampara su recurso, simplemente se limita a reiterar los argumentos de su apelación, como si se tratara de alegatos en conclusiones, expresando que el auto de vista incurre en interpretación errónea del art. 46 de la L.G.T., Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949, así como haber señalado un salario promedio indemnizable con apreciación errónea; impetrando de manera incoherente la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.

A su vez, la demandante en base a los argumentos del memorial de fs. 156-160, responde al recurso, impetrando se declare improcedente o infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, a objeto de establecer si lo denunciado en el mismo es o no evidente, se tiene:

A.- Que, para resolver lo expuesto en el recurso, previamente se debe recordar que uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca en las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En el caso de examen, no existe duda de la relación laboral entre la actora y la entidad demandada (FEDEXCHACO), además que cumple las características esenciales establecidas en los arts. 2 de la L.G.T. y 1º del D.S. No. 23570 de 29 de julio de 1993.

B.- El recurso no está referido al tiempo de servicios prestados por la actora ni existe controversia sobre la condición profesional, que desde luego ya fue acreditada de manera incuestionable con abundante prueba que cursa en obrados, ejerciendo como enfermera titulada.

En efecto, el reclamo está referido al hecho (no demostrado dentro la tramitación del proceso), que la actora sólo habría trabajado una hora por día sin cumplir la jornada laboral establecida de 8 horas, en el art. 46 de la L.G.T. y que no reúne, la actividad realizada, lo previsto en la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949; de cuyo reclamo, se concluye:

1) En principio, la actora ingresó a trabajar mediante contrato a plazo fijo de un año, por medio tiempo de 9:00 a 12:00 am., según consta el documento de 11 de febrero de 1996 (fs. 1), luego fue ratificada en el cargo de enfermera el 18 de abril de 1997 mediante oficio de fs. 20, con las mismas condiciones del primer contrato; finalmente mediante oficio de 24 de junio de 2004 (fs. 2) que dispone prescindir de sus servicios desde el 1º de julio del mismo año. De donde se presume no sólo la continuidad de servicio prestado, sino la calidad de contrato a plazo indefinido.

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Datos del proceso

Demandante
María Nélida Parrilla Terrazas
Demandado
FEDEXCHACO.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2007AS/0363/2007Fuente oficial