Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 363 Sucre, 20 de abril de 2009
Expediente: Chuquisaca 9/07
Partes: FANCESA c/ Rodolfo Villareal Silva y otros
Delito: Asociación delictuosa y otros
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VISTOS: La solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Francisco Javier Arana Bustillos de 22 de julio de 2008 de fojas 10411 a 10414 vuelta, dentro del proceso penal seguido por la Fábrica Nacional de Cemento S.A (FANCESA) contra Rodolfo Villarreal Silva, René Fernández Araoz, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y el incidentista, por los delitos previstos en los artículos 132 (asociación delictuosa), 150 (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), 335 (estafa) y otros del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos en su memorial de 22 de julio de 2008 de fojas 10411 a 10414 vuelta, citando los artículos 29 inciso 2), 27 inciso 8), 30, 31, 3 de la Ley 1970, 33, 7h, 16-IV, 116-VI de la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales Nº 1030/2003-R, Nº 0403/2004-R, Autos Supremos Nº 120-P de 20 de marzo de 2006, Nº 51 de 29 de enero de 2008, y refiriendo los antecedentes del proceso a partir del contrato efectuado entre FANCESA y la empresa " C.A.C." de 25 de noviembre de 1991, que originó la denuncia en su contra, así como las penalidades de los delitos de asociación delictuosa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones y estafa, por los que fue juzgado, señala que transcurrieron más de dieciséis años y seis meses sin que tenga sentencia ejecutoriada, asimismo colige que la acción penal habría prescrito el 25 de noviembre de 1996.
Con estos fundamentos solicita la extinción de la acción penal por prescripción.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 27 de octubre de 2008 de fojas 10418 a 10419, luego de realizar sus consideraciones legales solicita se rechace la solicitud de prescripción formulada, disponiendo la prosecución de la causa hasta su culminación.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 157/2002 de 27 de febrero, entendió que "...el artículo 29 de la Ley Nº 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por éste último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber:
a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años a menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29.
b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años.
El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº 1970, relativo a: a)" Inicio del término de la prescripción" b)" Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente".
A su vez, el artículo 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure el estado.
A diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida, el artículo 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.
En materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún en hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cunado en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.
En los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. ...
Consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la Disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal;...".
Que, de la revisión de obrados se tiene que, por memorial de 23 de marzo de 1995 (fojas 998 a 1003 vuelta), Freddy Padilla Ledesma en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A (FANCESA), planteó querella contra Rodolfo Villarreal Silva, Armando Serrado Herboso, Santiago Arana Bustillos y René Fernández Araoz por los delitos de asociación delictuosa, estafa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otros, con relación al contrato suscrito entre FANCESA y la empresa "Consultoría, Auditoría y Contabilidad Limitada" (CAC Ltda.) que derivó el 10 de junio de 1992 en el pago por parte de FANCESA a CAC Ltda... de $us. 1.204.654 y $us 28.500. Dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 18 de marzo de 1995 (fojas 857) y el Auto Final de Procesamiento el 1 de abril de 1996 (fojas 1975 a 1985 vuelta). Siendo la última actuación procesal registrada, antes del memorial de prescripción de fojas 10411 a 10414 vuelta., el apersonamiento del querellante de 5 de junio de 2008 de fojas 10407 y vuelta.
Que, del contexto referido precedentemente se infiere que en la especie, la prescripción se interrumpió desde el momento en que se inició la instrucción penal correspondiente, esto es, el 18 de marzo de 1995 (fojas 857), no cubriendo por tanto el término para que se opere esa figura. Dicho de otro modo, la Ley Nº 1970, determinó que la entrada en vigencia anticipada de los artículos 29 al 33 que regulan el régimen de la prescripción en el nuevo Código de Procedimiento Penal, sería a partir del 31 de mayo de 2000, por tanto aplicables únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia anticipada. Resultando que los artículos 100 al 102 del Código Penal aún regulan el procedimiento Penal de 1972, máxime si estos se iniciaron antes de la referida fecha de vigencia anticipada, como se da en la especie, con la emisión del Auto Inicial de la Instrucción de 18 de marzo de 1995 de fojas 857 y conforme determina la disposición transitoria primera de la parte final de dicha Ley Nº 1970.
Que los delitos previstos en los artículos 132 (asociación delictuosa), 150 (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas) y 335 (estafa) del Código Penal, tienen una pena máxima de dos (asociación delictuosa), tres (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas) y cinco (estafa) años de privación de libertad, respectivamente. Ilícitos por los que fue procesado el incidentista Francisco Javier Santiago Arana Bustillos - Presidente del Directorio de FANCESA- como se desprende del Auto de Procesamiento de fojas 1975 a 1985 vuelta. Así, estos delitos prescriben a los cinco (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa) y tres (asociación delictuosa) años, respectivamente, al tenor del artículo 101 del Código Penal que establece que "la potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.
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