Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 363
Sucre: 07 de diciembre de 2012
Expediente: LP-156-07-S
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, reivindicación, daños y perjuicios.
Partes Macedonio Aliaga Llanque c/ Antonio Zuazo Escobar y otro.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Antonio Zuazo Escobar de fojas 472 a 475 vuelta, y en el fondo interpuesto por Juana Aliaga Calderón de fojas 480 a 485 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 174 de 24 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas, reivindicación, daños y perjuicios seguido por Macedonio Aliaga Llanque contra el primero de los recurrentes nombrados y otros, las respuestas de fojas 480 a 485 vuelta y 489 a 493, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 23 de 15 de enero de 2005 (fojas 303 a 309), declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención y la principal en cuanto a los daños y perjuicios, improbadas las excepciones de cosa juzgada y desistimiento del derecho, sin costas; en su mérito nulas las escrituras Nº 205/89 y Nº 203/89 objeto de litigio, la cancelación de las partidas respectivas, disponiendo la reivindicación del inmueble en litis a favor del demandante.
Deducida la apelación por el demandado Antonio Zuazo Escobari, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 174 de 24 de abril de 2007 (fojas 466 a 468 vuelta), confirma en parte la sentencia apelada en lo referente a la declaratoria de improbadas tanto la excepción de cosa juzgada como la acción reconvencional y la revoca respecto la excepción perentoria de desistimiento del derecho declarándola probada, sin costas.
CONSIDERANDO: que, el demandado Antonio Zuazo Escobar en su "recurso de casación en el fondo y en la forma" de 10 de mayo de 2007(fojas 472 a 475 vuelta), acusa que: El auto aprobatorio del desistimiento surte los mismos efectos jurídicos que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y también surte efectos extintivos de la pretensión de la tercería deducida por el demandante por lo que no podía ser reproducida por la demanda, al efecto cita los artículos 305, 194, 356 y 366 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en el fondo se declare probada la excepción perentoria de cosa juzgada. La reproducción de sus memoriales de contestación a la demanda, reconvención y alegato en conclusiones hacen parte de su memorial de expresión de agravios de fojas 313 a 314, obligando a su consideración, al efecto apunta el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil; solicitando en el fondo se declare probada su demanda de daños y perjuicios.
Que, Juana Aliaga Calderón en su recurso de casación en el fondo de 22 de mayo de 2007 (fojas 480 a 485 vuelta), acusa:
Errónea apreciación de la prueba, pues jamás se declaró el desistimiento del derecho, al efecto cita la declaratoria de desistimiento del proceso de fojas 97 vuelta y el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo expuesto acredita que no existe igualdad en el objeto y causa entre el presente proceso y el de fojas 82 a 100, y a objeto de formar convicción señala las documentales de fojas 143 a 147, 211 a 212, 22, 254 a 261, 13, 343, 359, 428 y 434; solicitando se case en forma parcial el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo de los recursos de casación se llega a las siguientes conclusiones:
I. Con relación al "recurso de casación en el fondo y en la forma" del demandado Antonio Zuazo Escobar. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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