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TSJ

AS/0363/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 363

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 101/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 226/2012-SSA-I de 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Tomás Milton López Pardo, contra la empresa estatal recurrente; la respuesta de fs. 73-74; el Auto de fs. 75 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 55/2010 de 29 de mayo de 2010, cursante a fs. 39-41, declarando probada la demanda de fs. 3-4, imponiendo sobre el total de los beneficios sociales la multa del 30% en la suma de Bs. 28.076,80.

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada (fs. 47), mediante Auto de Vista Nº 226/2012-SSA-I de 19 de octubre de 2012 (fs. 63), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 55/10 de 29 de mayo de 2010. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, acusando que es falso el argumento del Auto de Vista en sentido que no existiría norma que sustente el retraso del pago de beneficioso sociales cuando sea atribuible al trabajador, toda vez que frente a ese vacío legal existe la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia como fuente del derecho, así el Auto Supremo Nº 111 de 6 de abril de 1988, estableció la improcedencia de la indexación cuando la tardanza en el pago de beneficios sociales es imputable al trabajador, más aún, si consta que el propio actor reconoció en forma expresa que el retraso fue atribuible a su persona, por lo cual correspondía aplicarse el adagio jurídico: “a reconocimiento de parte relevo de prueba”, al estar demostrado incluso con las literales de fs. 30-32, la omisión en la que incurrió el propio trabajador.

Asimismo, señaló que la empresa enervó los argumentos de la parte contraria, porque si bien el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo señala que la carga de la prueba corresponde al empleador; empero, igualmente señala que ello no inhibe a que el trabajador demandante pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, lo que no ocurrió, al no haber ofrecido ninguna prueba el actor para demostrar que el empleador fue el responsable del retraso en el pago de derechos sociales.

Además, mencionó que existieron motivos de fuerza mayor que impidieron cumplir con el plazo, puesto que a partir de febrero de 2009 la empresa fue intervenida por el Ministerio de Transparencia y por el Ministerio Público por actos de corrupción cometidos por los anteriores ejecutivos, constituyéndose en un motivo más de justificación, por lo cual en virtud al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, se debió aplicar el adagio jurídico que refiere: “al impedido con justa causa no le corre término de prueba”, cuyos motivos de fuerza mayor justifican plenamente el retraso en el pago.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Criterio

“…planteado el recurso de casación o nulidad en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente: Resolviendo la acusación referida que ante el vacío legal en cuanto a la inexistencia de norma que sustente el retraso del pago de beneficios sociales cuando sea atribuible al trabajador, existe jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia como fuente del derecho, entre ellos el Auto Supremo Nº 111 de 6 de abril de 1988; cabe señalar que el artículo 9.I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, imperativamente establece la obligación que tiene el empleador de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según establece el artículo 9.II del señalado Decreto Supremo, debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, no evidenciándose en esta disposición legal ninguna excepción de impedimento por motivos de fuerza mayor o que cuando sea atribuible el retraso al trabajador se deba liberar de dicha multa al empleador, y como tal dicha norma no presenta ningún vacío legal, razón por la cual, se colige que la empresa indebidamente pretende sustentar el incumplimiento en el que incurrió con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en rigor de verdad no identificó ningún Auto Supremo que con precisión establezca tales parámetros en contra del trabajador, teniéndose presente que el Auto Supremo Nº 111 de 6 de abril de 1988, emitido por la ex Corte Suprema de Justicia, no se ajusta al caso en particular por contener elementos fácticos diferentes al presente caso y sobre todo porque al momento de su emisión no se encontraba vigente la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.”

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0363/2013Fuente oficial