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TSJ

AS/0363/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 363

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 101/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 226/2012-SSA-I de 19 de octubre de 2012, cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Tomás Milton López Pardo, contra la empresa estatal recurrente; la respuesta de fs. 73-74; el Auto de fs. 75 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 55/2010 de 29 de mayo de 2010, cursante a fs. 39-41, declarando probada la demanda de fs. 3-4, imponiendo sobre el total de los beneficios sociales la multa del 30% en la suma de Bs. 28.076,80.

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada (fs. 47), mediante Auto de Vista Nº 226/2012-SSA-I de 19 de octubre de 2012 (fs. 63), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 55/10 de 29 de mayo de 2010. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 69-70, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, acusando que es falso el argumento del Auto de Vista en sentido que no existiría norma que sustente el retraso del pago de beneficioso sociales cuando sea atribuible al trabajador, toda vez que frente a ese vacío legal existe la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia como fuente del derecho, así el Auto Supremo Nº 111 de 6 de abril de 1988, estableció la improcedencia de la indexación cuando la tardanza en el pago de beneficios sociales es imputable al trabajador, más aún, si consta que el propio actor reconoció en forma expresa que el retraso fue atribuible a su persona, por lo cual correspondía aplicarse el adagio jurídico: “a reconocimiento de parte relevo de prueba”, al estar demostrado incluso con las literales de fs. 30-32, la omisión en la que incurrió el propio trabajador.

Asimismo, señaló que la empresa enervó los argumentos de la parte contraria, porque si bien el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo señala que la carga de la prueba corresponde al empleador; empero, igualmente señala que ello no inhibe a que el trabajador demandante pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, lo que no ocurrió, al no haber ofrecido ninguna prueba el actor para demostrar que el empleador fue el responsable del retraso en el pago de derechos sociales.

Además, mencionó que existieron motivos de fuerza mayor que impidieron cumplir con el plazo, puesto que a partir de febrero de 2009 la empresa fue intervenida por el Ministerio de Transparencia y por el Ministerio Público por actos de corrupción cometidos por los anteriores ejecutivos, constituyéndose en un motivo más de justificación, por lo cual en virtud al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, se debió aplicar el adagio jurídico que refiere: “al impedido con justa causa no le corre término de prueba”, cuyos motivos de fuerza mayor justifican plenamente el retraso en el pago.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

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Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0363/2013Fuente oficial