Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 363/2014.
Sucre, 15 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.363/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 460 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” representado por Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 103/2014-SSA-II de 09 de junio de 2014 de fs. 453 a 454, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del trámite de compensación de cotizaciones instaurado por Tomas Condori Llanquechoque contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 464 a 471, el auto de fs. 472 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite administrativo de compensación de cotizaciones iniciado por Tomas Condori Llanquechoque, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 12482 de 14 de diciembre de 2012, cursante a fs. 380, resolvió otorgar en favor de Tomas Condori Llanquechoque, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 18,289, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.3.500,00.- (tres mil quinientos con 00/100 bolivianos), previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Notificado con la resolución, Tomas Condori Llanquechoque, interpuso el Recurso de Reclamación a fs. 385 a 393, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 00717/2013 de 18 de septiembre de 2013 (fs. 410 a 413) confirmó la Resolución Nº 12482 de 14 de diciembre de 2012 cursante a fs. 382 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 422 a 428, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 103/2014-SSA-II de 09 de junio 2014 (fs. 453 a 454) revocó en parte la Resolución Nº 00717/13 de 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 410 a 413 de obrados, pronunciada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR efectúe la calificación de la renta por los periodos reclamados, debiendo tener presente el último salario cotizable comprobado, conforme a los fundamentos de resolución y las formalidades de ley.
El referido auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, representado por Juan Edwin Mercado Claros, formule recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 460, en base a los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada al revocar en parte la Resolución Nº 00717/13 de 18 de septiembre de 2013, transgredió el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que si bien establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, no es menos evidente que regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, a dicho efecto el art. 18 del DS Nº 27543 (Modalidades de Certificación para fines de Compensación de Cotizaciones), señala: para fines de certificación de aportes, “para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones. Asimismo, la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, señala: “la presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual”; por lo que, el SENASIR procedió a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la Caja de Salud, finiquitos, certificados de trabajo, etc., agrega “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa, el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”, extremos manifiestamente explicados líneas precedentes por cuanto los periodos 06/74 a 02/87 y del Seguro Voluntario del Fondo de Pensiones Fabril de marzo de 1987 hasta abril de 1990, el señor Tomas Condori Llanquechoque no figura en planillas de la empresa FABALU, denotándose por consiguiente la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria, solo a la inexistencia de planillas.
Prosigue alegando, que también se vulneró el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 1 del DS 0822 de 16 de marzo del 2011, que establece: La Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997( … ) y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”. Igualmente el art. 48 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, establece: “Tienen derecho a la Compensación de Cotizaciones los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos; a) Haber realizado Cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro de mayo de 1997 (…), aspectos no evidenciados y demostrados en los periodos reclamados por el interesado.
Concluyó solicitando, se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 103/2014-SSA-II y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00717/2013 de 18 de septiembre de 2013.
Mostrando 15 de 30 parrafos.