Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 363/2015
Sucre: 02 de junio 2015
Expediente: LP-26-15-S
Partes: Ignacio Choque Huanca. c/ Nicolasa Cuela Callisaya.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 100 vta., interpuesto por Nicolasa Cuela Callisaya contra el Auto de Vista Nº 221/2014 de 02 de junio de 2014, cursante a fs. 92 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Ignacio Choque Huanca contra Nicolasa Cuela Callisaya, la respuesta de fs. 105 a 106, la concesión del recurso de fs. 107, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 375/2013 de 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 71 a 74 y vta., que declara Probada la demanda de fs. 12 de obrados, interpuesta por la causal del art. 131 del Código de Familia, e Improbada la acción reconvencional de fs. 16-17 de actuados, interpuesta por el art. 130 inciso 4to) del Código de Familia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Ignacio Choque Huanca y Nicolasa Cuela Callisaya. Por otro lado, se homologa la Resolución Nº 125/2013 cursante a fs. 32 y 33 por la que se determinaron las Medidas Provisionales, en todos los términos de su redacción, quedando las partes a su fiel y estricto cumplimiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 77 a 79, que merece el Auto de Vista Nº 221/2014 de 02 de junio de 2014, cursante a fs. 92 y vta., que Confirma la Sentencia apelada Nº 375/2013 de 12 de noviembre de 2013 cursante a fs. 71-74 de obrados. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
En el fondo:
La recurrente refiere que en el Auto de Vista recurrido se ha alegado que debe tenerse en cuenta la “declaración” provocada a la cual fue diferida y por la cual ha manifestado que estarían separados desde el año 2006, cuya acta cursa a fs. 49-49 vta. de obrados, no debiendo valorarse este extremo toda vez que esta acta no refiere todos los antecedentes que ha declarado en el acta poniendo en conocimiento de la Juez varios extremos de maltrato que ha sufrido durante todos los años de matrimonio y su separación reciente a una reconciliación esporádica. Siendo además este extremo solo un indicio, no pudiendo ser considerado prueba conforme lo dispone la normativa procesal y constitucional. Y mucho menos un proceso incoado en el año 2008 por el demandante el cual no ha sido declarado probado y es ajeno a los datos cursantes en obrados.
Esta consideración y fundamentación que motiva dicho Auto de Vista Nº 221/2014 es completamente incongruente y no motiva la fundamentación ni la prueba ofrecida en el recurso de apelación. Ya que su persona ha acreditado en obrados que si bien su persona se encontraba separada del demandado esta separación es reciente y ha sido víctima de constantes malos tratos, sevicias e injurias por parte del demandante quien además hizo imposible su vida en común.
Agrega que la Resolución de Alzada se limita a apreciar la demanda principal incoada por el demandante, violando lo dispuesto en el art. 131 del Código de Familia que es la separación pública, libre, consentida, y continuada por más de dos años. Siendo inviable que ambas autoridades jurisdiccionales hayan declarado probada la demanda principal y omitida la prueba aportada y los recursos interpuestos.
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