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TSJ

AS/0363/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 363/2015-RA

Sucre, 11 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 30/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Teófilo Coca Montecinos

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 534 a 553 vta., Teófilo Coca Montecinos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, de fs. 525 a 531 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, acusación particular por parte de Teodoro Rocabado Coca y Margarita Rojas de Rocabado en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del art. 310, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y particular (fs. 8 a 11); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 46/2013 de 27 de septiembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaro a Teófilo Coca Montecinos, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis. Con la Agravante del art. 310 ambos del CP. Por lo que, se le impuso una pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Teófilo Coca Montecinos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de mayo de 2014 (fs. 458 a 463), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento Judicial más próximo, previo sorteo computarizado. Por lo que, recurrida en casación la referida Resolución fue dejada sin efecto por Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre (fs. 508 a 515); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera, dictó el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015; por el que, declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmo la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 6 de abril de 2015 (fs. 532), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

1) Previa consignación de los Autos Supremos que habría invocado en apelación restringida, el recurrente denuncia que el Auto de Vista no se ciñó a los puntos motivos de la apelación, referidos a que se lo denunció por un hecho que jamás cometió después de 7 meses, por supuestamente haber violado a una niña de 5 años de edad, denuncia que se efectuó con la finalidad de apropiarse de su inmueble, no obstante que en su fundamentación citó el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que toda persona que tenga conocimiento de un delito deberá presentar en forma inmediata la denuncia. La “supuesta hija Fabiola Rocabado UNIVERSITARIA” (sic), que también habría sido víctima de un intento de violación, se contradice con su prueba DP-13 y la del Ministerio Público, debido a que la víctima fue él porque le robaron sus pequeños ahorros; sin embargo, ella fue a la policía indicando que habría sido víctima de una agresión, para posteriormente contradecirse que fue objeto de violación, hechos que se contradicen con la doctrina de los Autos Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, relativa a la veracidad del certificado médico forense y la versión de la supuesta víctima; y, el 472 de 8 de diciembre de 2005, referida a la valoración del certificado médico forense.

2) El Auto de Vista recurrido, le otorgó otro sentido jurídico a los precedentes citados, con relación al fundamento del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que no se pronunció y menos interpretó el entendimiento de la violación o interpretación errónea de la ley; por cuanto, en su caso al darle la sanción de 20 años por el delito tipificado en el art. 308 Bis del CP, incurrió en actividad probatoria no calificada e indebida aplicación de la norma citada, debido a que no se pronunció sobre: i) El hecho en que la Jueza Técnica, Sonia Zabala, en la última parte del considerando IV, indicó que “…ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA HA TENIDO INNUMERABLES CASOS DE VIOLACIONES DE NIÑAS MENORES DE 11 AÑOS, SIN QUE EXISTA LESIÓN QUE NECESARIAMENTE COMPROMETA UN DESGARRO EXTERNO HACIA EL ANO” (sic), postura que influyó en los Jueces Ciudadanos; sin embargo, en su caso, se trata de una niña de 5 años y no de 11, sin lugar a dudas tenían que haber lesiones; ii) Que a la “supuesta” víctima de 5 años se le hizo un examen médico forense después de siete meses de supuestamente haber conocido el hecho que se le acusa, según sus padres y hermanos no lo denunciaron porque le tenían lástima, de donde resulta que los hechos y la misma Sentencia resultan ser contradictorios con el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, referida al valor de un certificado médico practicado después de mucho tiempo, agregando que el Tribunal de alzada no acreditó fehacientemente su culpabilidad y la existencia de los elementos del tipo penal endilgado; y, iii) Sobre el rechazo de su prueba literal relativa al informe pericial, bajo el argumento que se trata de una fotocopia que no tiene validez, ni la ratificación de su perito sobre la referida prueba, en su condición de médico.

Por lo expuesto, asegura que se desconoció la tutela a la igualdad jurídica, a la proporcionalidad, a la falta de correlación entre la acusación y Sentencia, a la seguridad e igualdad jurídica, a la presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad.

3) El Auto de Vista no otorgó el valor a la prueba del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), codificada como DP-12 y del Ministerio Público M.P-6 (del cual describe parcialmente su contenido), que conllevan hechos diferentes con relación a la calificación del supuesto ilícito; por lo que, denuncia que la actividad probatoria no fue valorada desde el inicio, incurriendo en una indebida aplicación del art. 308 del CP y en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; a cuyo efecto, cita al Dictamen Pericial de oficio del IDIF y al Informe Psicológico Pericial “P0201 I.D.I.F.” del Ministerio Público, asegurando que la Sentencia de manera irrazonable sostiene que la agresión sexual se habría producido, sin tomar en cuenta el Informe Psicológico del IDIF, violando la sana crítica conforme al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, tampoco se consideró el Informe científico de su perito, ratificado en audiencia, en el que indica que es imposible una violación a una niña sin que haya lesiones, adversamente a lo indicado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia.

4) Denuncia que las declaraciones testificales de cargo demuestran contradicción, así describe las declaraciones de Teodoro Rocabado Coca, Margarita Rojas de Rocabado, de la menor víctima XXX y de la hermana de la víctima, concluyendo que es imposible que los familiares no hayan hecho nada para llevar a la presunta víctima al médico cuando supuestamente estaba sangrando. Asimismo, afirma que el certificado médico forense, codificado como prueba MP-1, practicado sobre la menor XXX, no está de acuerdo a las Normas, Protocolos y Procedimiento para las Víctimas de Violencia Sexual del IDIF, ni a las Normas del Ministerio de Oportunidad e Igualdad, reiterando que se practicó después de más de 7 meses.

5) El Auto de Vista, no aplicó debidamente el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo (cuyo contenido transcribe), relativo a la producción de la prueba extraordinaria, ni el Auto Supremo 434/2009 de 20 de agosto, que determina los límites de la presentación y producción de la prueba dentro del juicio oral, favoreciendo unilateralmente a la acusación particular “sin darle la oportunidad”. Cita al efecto el art. 370 inc. 4) del CPP, aseverando que la cuestionada Resolución, indicó que la declaración de Juan Ojeda no incide, pero no advierte que su procedimiento fue ilegal dentro de las reglas de la prueba extraordinaria, aceptada “SIN QUE HUBIEREN SENTADO LAS BASES” y negada a la defensa la prueba literal, consistente en un certificado médico legal de 14 de octubre de 2009 emitido por el Director Nacional del IDIF, emergente de la declaración de su perito Joaquín Ballesteros; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria se negó su producción sin justificativo valedero; a cuyo efecto, denuncia contradicción de la Sentencia con el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio.

Por otro lado, arguye que la prueba consiste en la codificada DP.13, fue rechazada a simple solicitud del Fiscal por constituir fotocopias simples, lo que considera violación al debido proceso y al derecho de la defensa; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo; por lo que, aduce la existencia de vicios de nulidad y defecto absoluto.

6) El Auto de Vista, no consideró como precedente contradictorio el Auto Supremo 434/2009 de 20 de agosto-cita a su vez, el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP-; por cuanto, el Tribunal de Sentencia omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y de descargo, constituyendo un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto reitera que el proceso penal se le siguió por la supuesta comisión del delito de violación de una niña de 5 años, a quien no llevaron al médico inmediatamente, sindicándolo después de siete meses, habiéndose obtenido el certificado médico legal sin observar los procedimientos; tampoco se realizó una adecuada valoración del informe psicológico del IDIF; la Sentencia es contradictoria porque la Presidenta del Tribunal de Sentencia indicó que había visto que las niñas de 11 años no sangran y no existen lesiones; la supuesta víctima indicó diferentes hechos a lo declarado por los testigos; y, no se consideró el móvil de la acción que es quedarse con su casa ni la duda razonable, bajo una actividad probatoria no calificada y la inexistencia de una evidencia “COMPETENTE”.

7) El Auto de Vista tampoco consideró como precedente contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en cuanto a la violación de la sana crítica, constitutivo de trasgresión el art. 173 del CPP; en consecuencia, corresponde la nulidad de los actos procesales por haberse desarrollado el juicio de manera ilegal, sin la igualdad jurídica.

Por último, en el petitorio cita el Auto Supremo 562/2004, transcribiendo parte de su contenido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Teófilo Coca Montecinos
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2015AS/0363/2015-RAFuente oficial