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TSJ

AS/0363/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 363/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs. 246 a 251, interpuesto por Raúl Velasco Ramos Director General Ejecutivo de la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y, el recurso de casación en el fondo formulado por Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, ambos en contra del Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 243 a 244, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales promovido por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte contra AASANA, representada por el recurrente, las contestaciones de fs. 254 y de fs. 262 a 265, el auto de concesión de fs. 267, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 163/2014 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 193 a 198, declarando probada en parte la demanda de fs. 41 a 43 y probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo la Administración de AASANA pagar al actor un total de Bs.193.951,81. Luego a petición de las partes se emitió los autos complementarios de fs. 202 y de fs. 211.

Que, en grado de apelación incoada por ambas partes a su turno, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 243 a 244, revocó en parte la sentencia, modificando la liquidación y ordenó cancelar la suma total de Bs.127.759,06.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de 2013 y multa del 30%. Asimismo en su parte considerativa concluye que en aplicación del art. 192.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe incluirse a la sentencia el pago de costas por haber solicitado el actor en su demanda.

Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 251, interpuesto por el representante de AASANA y, el recurso de casación en el fondo formulado por el demandante Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, en los que se denunció por las partes, en síntesis lo siguiente:

En el recurso de nulidad o casación de fs. 246 a 251, interpuesto por AASANA se argumenta:

1.- Que, referente a la multa de pago del 30% por incumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, se estableció una sanción draconiana sin analizar la verdad material y el actuar de la parte demandante y que AASANA ha realizado el pago hábil y oportuno de liquidación de beneficios sociales refrendado por el Ministerio del Trabajo con el finiquito de ley. En consecuencia, considera que hay mala interpretación y aplicación errónea del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el demandado ejerció las funciones de jefe de la unidad de recursos humanos y es de su conocimiento que los sueldos y desembolsos se hacen mediante el depósito a sus cuentas bancarias de los funcionarios y Mario Peñaranda era usuario del registro SIGMA para el pago de sus haberes y de sus beneficios sociales y liquidación, además manifiesta que al omitir este punto los de instancia multaron injustamente con el 30% a la institución demandada, en consecuencia no corresponde el pago de la mencionada multa, pues la sentencia se arrimó a la tarifa probatoria documental y no así los dictámenes de la realidad, constituyendo una vulneración a la debida apreciación de la prueba de fs. 65, 66, 187 y 189, además, hubo aplicación errónea del art. 158 del CPT, en virtud del art. 253.1 del CPC, que incluye ese beneficio social sin la apreciación de la prueba descargada con el debido y oportuno pago de sus beneficios sociales al demandante.

2.- Que, el auto de vista recurrido determinó la imposición de costas a AASANA como litigante vencido, este principio no atañe a la administración pública y la institución demandada por ser un Ente de Administración Pública y no de derecho privado. En consecuencia, recurre de casación por indebida imposición de costas, y que el principio “omnis litigatorvictus debet impensas”, es aplicable solo en el derecho privado entre personas naturales y no así entre una natural y una jurídica, AASANA es una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley N° 1178 (SC 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma relacionada con el art. 8 de la Ley N° 1602 que sostiene que debe desestimarse la imposición de costas al Estado. Finalmente, menciona el Auto Supremo N° 204 de 25 de junio de 2012 como jurisprudencia, pues la Sentencia Nº 163/2014 en ninguna parte determinó el pago de costas, en consecuencia el ad quem dio una interpretación errónea y una aplicación indebida del art. 204 CPT.

Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art. 253.1 CPC; sin precisar un petitorio claro y concreto.

En el recurso de casación interpuesto de fs. 257 a 259, por el demandante, manifiesta:

1.- Que, el auto de vista vulneró normas sustantivas, específicamente del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio al demandante, sin que exista prueba del pago de ese beneficio adquirido, puesto que los documentos de fs. 61 a 64, 176, 179 fueron interpretados y aplicados erróneamente por no cumplir con el requisito del art. 135 CPT, pues, ninguno de dichos documentos es un recibo o liquidación de pago, pues no tienen firma, luego manifestó que también se violó dicha normativa al considerar que al haber sido jefe hace 8 años atrás, habría hecho extraviar dolosamente las constancias de aparente pago, por lo que considera que no se aplicó el principio de protección al trabajador normado en el art.48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), misma que fue correctamente aplicada por el juez de instancia al disponer el pago del quinquenio correspondiente al trabajador.

2.- Que, el tribunal ad quem violó los arts.19 de la LGT, 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y del DS Nº 1573, con relación al art. 48.II de la CPE y del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque consideraron no aplicar el DS Nº 1573 al ser promulgado cuando el demandante ya no ejercía funciones, lo cual no es legal ya que los derechos sociales deben liquidarse en base al promedio indemnizable del total ganado en los últimos 3 meses al despido, señala que el promedio indemnizable del demandante debía comprender los meses de diciembre 2012, enero y febrero del 2013. También reclama que en junio se le pago el incremento retroactivo, en consecuencia le correspondía dicho incremento hasta el 8% que debía formar parte del cálculo de beneficios sociales.

Concluye el actor solicitando que se declare fundado su recurso, disponiendo el pago del primer quinquenio que incluya su incremento de los meses de enero y febrero de 2013.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteados los recursos, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Criterio

“…la procedencia del pago de la multa del 30%, se debe comprobar de manera objetiva y real si después de la fecha de despido o retiro, transcurrieron más de 15 días, sin que se hubiera desembolsado o entregado al trabajador el monto del beneficio social al que tuviere derecho; puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales y, siendo así, independientemente a la causal de la desvinculación…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Independientemente de la forma de desvinculación laboralDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Costas
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0363/2015Fuente oficial