Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 363/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : Potosí 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alfredo Llanos Martínez y otras
Delito : Allanamiento de domicilio o sus dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 245 a 248, Alfredo Llanos Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2016 de 3 de noviembre (fs. 228 a 232 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Consuelo Cavero de Piérola contra Alfredo Llanos Martínez, Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope y Paola Murillo Poope, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 35/2016 de 16 de junio (fs. 156 a 161 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Llanos Martínez, Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope y Paola Murillo Poope, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Coautoría, previstos y sancionados por los arts. 298 con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, y multa de cuarenta días a razón de Bs. 1.- por día, más costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño a favor de la víctima. Quedando en Statu quo el beneficio del Perdón Judicial previa presentación de requisitos, conforme al art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope, Paola Murillo Poope y Alfredo Llanos Martínez (fs. 175 a 176 y 179 a 183 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 44/2016 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados.
c) Por diligencia de 17 de noviembre de 2016 (fs. 233), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en errores en su emisión como ser: a) solo se limitó a transcribir partes de la Sentencia y no llegó a establecer si existe o no contradicción en los términos de los arts. 416 y 419 del CPP, pese a que se hizo constar la inobservancia y errónea aplicación del art. 298 del CPP; y b) Declaró improcedente cuando el art. 413 del CPP no prevé esa posibilidad de resolución.
2) Refiere que el Auto de Vista admitió el recurso de apelación planteado; sin embargo de ello, no resolvió en el fondo de las cuestiones solicitadas como ser: La denuncia de defectos de la Sentencia por existencia de errónea aplicación de la ley adjetiva y porque generó defectos de la Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP. Denuncia que no se aplicó la sana critica al momento de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, afirmando que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. También se denunció que el Tribunal inferior creó un nuevo tipo penal para el Allanamiento; por lo que el Tribunal de apelación al guardar silencio no cumplió con su trabajo de impartir justicia.
3) Refiere que no ingreso a resolver el fondo de lo solicitado aun teniendo en cuenta que el hecho no se configuró el tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, debido a que en el argumento del Auto de Vista simplemente se señaló los hechos concretados en la Sentencia y de la descripción del tipo penal, que señalaban que el imputado ingresó a una casa ajena destrozando un domicilio ajeno, como exige la norma pernal; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la supuesta víctima María Consuelo Cavero de Piérola, tiene su domicilio en la calle Cobija 64 de la ciudad de Potosí, dato verificado en el acta de declaración testifical, a la afirmación de que la casa de la calle San Pedro 420 no estaba ocupada y que estaba a cuidado por su cuñada Brungield Pierola Iturralde, que vive a media cuadra y la afirmación categórica que ella no vivía en esa casa, es decir que nunca fue su domicilio; y por otra parte, que la casa estaba abandonada desde el año 1997, con techos caídos, inmueble en ruinas en la que un ser humano no pudiera permanecer; por lo que, se incurrió en errónea aplicación del art. 298 del CP; al respecto, hizo referencia que dicho defecto se adecuó al principio nullum crimen, nulla poena sine lege misma que se encuentra en la Carta Magna de Juan sin tierra, los fueros Españoles y en el Digesto de Justiniano y en antecedentes modernos en las declaraciones de Filadelfia de 1776, en los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia y en nuestro sistema normativo en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4.I. del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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