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AS/0363/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016, es una resolución indebida, ilegal y arbitraria porque fue emitida sobre la base de argumentos subjetivos, supuestos y elucubraciones sin fundamento legal que lo sustente cuando se consideró que no se puede pretender impugn...

Proceso
Nulidad de documentos de transferencia, cancelación de registro, reivindicación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 363/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CB-32-17-S

Partes: Aydeé Meneces de Albarracín. c/ Jaime Albarracín Moya.

Proceso: Nulidad de documentos de transferencia, cancelación de registro, reivindicación y entrega de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por Juan José Ancieta Navía (fs. 1131 a 1140) y Jaime Albarracín Moya, a través de su representante legal (fs. 1144 a 1147) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1.121 a 1.127 vta., en el proceso ordinario de nulidad contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble seguido por Aydeé Meneces de Albarracín en su contra, respuesta de fs. 1.150 a 1.153 vta.; concesión de fs. 1.160, Auto Supremo 541/2017-RA de 22 de mayo, que admitió ambos recursos, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La demanda ordinaria de nulidad contratos de transferencia y cancelación de registro en Derechos Reales, reivindicación y entrega de inmueble seguido por Aydeé Meneces de Albarracín, fue admitida con Auto de 29 de abril de 2013, ordenándose la citación del demandado y de Elizabeth Sánchez Rojas, Jorge José Ancieta Nava y Gabriela Fuentes Merino.

2. El 18 de septiembre de 2015, la Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia (fs. 1.050 a 1.066) declarando PROBADA la demanda de nulidad de los documentos solicitados (fs. 61) por ilicitud de los mismos; PROBADA la reivindicación en lo que respecta al derecho propietario del 50% de acciones y derechos de la demandante en el inmueble registrado, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio y denegó el desapoderamiento y entrega del inmueble.

3. Apelada la sentencia por Jorge José Ancieta Navía (fs. 1.070 a 1.080 vta.) y por el representante legal de Jaime Albarracín Moya (fs. 1.084 a 1.086), el 22 de septiembre de 2016, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista (fs. 1121 a1127 vta.) con el que se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación motivo de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JORGE JOSÉ ANCIETA NAVIA

1. En su recurso de casación, planteado en el fondo, señaló que el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016, es una resolución indebida, ilegal y arbitraria porque fue emitida sobre la base de argumentos subjetivos, supuestos y elucubraciones sin fundamento legal que lo sustente cuando se consideró que no se puede pretender impugnar una Sentencia por haberse declarado como hechos probados un mayor número de los establecidos en el Auto de relación procesal, aseveración errónea que olvida el principio de congruencia porque en la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, se establecen quince puntos como probados por la parte demandante cuando en el auto de relación procesal de 7 de abril de 2014 (fs. 229 a 230), solo se fijaron siete puntos de hecho a probar por la parte demandante; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Primera no entienden en qué consiste el indicado principio, limitándose a señalar que el número de hechos a probar y el número de hechos probados en la sentencia, no es un argumento válido que fundamente el recurso de apelación sin considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio.

Apuntó que es irracional señalar que el Juez puede identificar un hecho como probado si no fue controvertido, porque los hechos no discutidos no necesitan ser declarados como hechos probados puesto que ya son hechos ciertos y fehacientes. Añadió que procesalmente es inadmisible declarar probado un hecho que no es objeto de controversia, porque ello pone en desventaja, desigualdad e indefensión a la parte contraria que no sabía si tenía que probar o desvirtuar por ello, se atentó contra el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

2. Acusó que el Tribunal de apelación ni siquiera se tomó la molestia de analizar la situación del supuesto 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis, que pertenecía a la demandante en virtud a que en la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, la juez estableció como punto probado por la demandante que, Aydeé Meneces de Albarracín y Jaime Albarracín contrajeron matrimonio el 13 de abril de 1994 y que el año 1999, adquirieron el inmueble ubicado en la calle Chipiriri; sin embargo, no se consideró que el art. 101 del Código de Familia de 1988, determina la comunidad de gananciales entre los cónyuges, partible por igual a tiempo de disolverse. En el caso, por la Sentencia de divorcio se hizo partible el bien inmueble, habiendo confesado Jaime Albarracín Moya que vendió el 50% de sus acciones y derechos, dicha venta es plenamente válida por ende, no existe perjuicio ni detrimento alguno en su patrimonio y menos en sus acciones y derechos, por ello, el ad quem al ignorar ese agravio expresamente denunciado en el recurso de apelación, soslayó el cumplimiento de sus obligaciones y otorgó permiso a la irregularidad y arbitrariedad de la resolución de primera instancia.

3. Anotó que el Tribunal de alzada consideró que la prueba literal debió ser objetada en forma expresa por la parte demandada al responder la demanda, omisión que facultó al Juez a considerar y valorar la prueba de acuerdo con el art. 1311 del Código Civil, punto en el que considera que se permitieron referir que una fotocopia simple es prueba suficiente para acreditar un hecho controvertido; sin embargo, ni la juez ni el Tribunal de alzada realizaron ningún análisis valorativo que permita saber o tomar conocimiento de cuál es el valor probatorio que se le asigna, más aun si se trata de prueba tasada por ley en los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

Los vocales que pronunciaron el Auto de Vista afirmaron que la juez valoró la prueba de acuerdo a su prudente criterio, vulnerando nuevamente el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues dejan de lado el sistema de valoración de la prueba tasada, dando paso al prudente criterio que no forma parte del sistema de valoración de la sana crítica; en consecuencia, resulta flagrante la transgresión del tribunal de alzada.

Cuando los Vocales concluyeron que la Juez realizó un análisis deductivo sobe el flujo migratorio de la actora que no encontraba en el país cuando se otorgó la venta de sus acciones y derechos a Elizabeth Sánchez Rojas, no encontrando vulneración alguna a la ley, la lógica y experiencia, no realizaron una valoración con base en las reglas procesales y de la sana crítica porque en dicho sistema debe expresarse porqué se atribuye credibilidad a un medio de prueba no siendo suficiente la narración sino que deben expresarse las razones por las que se decidió en uno u otro sentido, en el caso, al darse credibilidad al flujo migratorio no se expresaron las razones por las cuales dicha prueba fue tasada por encima de la prueba documental original cuya valoración tasada es dispuesta por los art. 1289 y 1296 del Código Civil.

4. Añadió que los Vocales refirieron en el Auto de Vista impugnado, que el proceso penal analizado en sentido íntegro no constituye un elemento esencial para basar la decisión de la Juez, argumento que permite concluir que no se tomaron la molestia de leer la Sentencia de 18 de septiembre de 2015, pues el punto 6 de los hechos probados por la demandante, carece de fundamentación y motivación que permita comprender la razón jurídica por la que se consideró acreditado, aspecto oportunamente denunciado y no atendido por el ad quem.

5. El ad quem también refirió que en cuanto a la suplantación de la actora en la firma del contrato de acciones y derechos a favor de Elizabeth Sánchez Cabezas, que la Juez funda sus conclusiones en el análisis íntegro de los medios de prueba; sin embargo, no se sabe a ciencia cierta en qué consiste ese análisis integro. El Tribunal tampoco señala cuáles son los requisitos de impugnación limitándose a convalidar la sentencia que carece de fundamentación y motivación.

6. Señaló que en su apelación expuso como agravio que no se consideró que el proceso penal presentado en fotocopias solo llegó a la acusación y no existe una Sentencia, por ello no pueden ser considerados como culpables; sin embargo, los Vocales sostuvieron que la Juez efectuó una simple referencia a esa prueba que no fue determinante para el resultado final plasmado en la Sentencia, afirmación que no es evidente.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JAIME ALBARRACÍN MOYA.

Formulado en el fondo por el representante legal del recurrente, quien señaló:

1. Que los vocales pretenden proteger a la Juez cuando indican que puede aplicar su sano juicio ni cumplir el art. 1286 del Código Civil y en ese sentido, no fue valorada la aceptación, confesión tácita y expresa realizada por su representado cuando reconoció que transfirió el 50% de sus acciones y derechos.

2. En la Sentencia se declaró la nulidad de la minuta con valor de documento privado de 17 de febrero de 2012, en la que se realizó la venta a favor de Elizabeth Sánchez Rojas sin considerar que sobre dicho documento se debería dar la nulidad parcial del 50% de las acciones y derecho y no así del 100%, porque su poderdante reconoció expresamente esa transferencia, por ello, la Juez del proceso y el tribunal de apelación vulneraron el art. 1.286 del Código Civil.

3. En el punto dos del Auto de Vista, sobre las fotocopias simples se consideró que debería ser la parte la que observe, empero uno de los principios de la apelación es que el superior en grado, en caso de que existan vulneraciones al debido proceso, debe subsanar dichos actos atentatorios que contravienen los principios de legalidad, dirección, de saneamiento, igualdad procesal, por eso los Vocales vulneraron los arts. 1 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Constitución Política del Estado y también, el art. 1311 del Código Civil al dar valor a simples copias, ya que con esa prueba la juez consideró que su representado transfirió el 50% del derecho de la demandante.

4. Sobre los puntos 3, 4 y 5 del Auto de Vista, se dio valor a la simple interpretación de la Juez sin considerar el principio dispositivo porque no fueron identificados los elementos probatorios que permitan afirmar que la supuesta suplantación de persona se constituyó en un acto delincuencial, lo peor es que los vocales reconocen el agravio e indican que no se considera ya que no fueron cumplidos los requisitos de la impugnación al no demostrar el error cayendo en incongruencia.

5. Otro error de los vocales es no haber analizado que la Juez no fundamentó en qué pruebas respaldó su decisión, vulnerando lo establecido por el art. 1311 del Código Civil.

6. Sobre el punto 7 del Auto de Vista, la Juez contradictoriamente señaló que Elizabeth Sánchez Rojas no existe cuando su representado confesó que le transfirió el 50% de sus acciones sin valorar dicha confesión. Otra contradicción es que si la señora no existe, cómo está su firma y carnet en las Notarías de Fe Pública, como la juez fija en puntos de pericia, la firma de la señora inexistente, gran contradicción, vulnerando los Vocales el principio de seguridad jurídica protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado.

7. En lo que respecta al numeral 9, y haciendo hincapié en lo expuesto en la apelación de 15 de octubre, que indica que en lo que respecta al punto 10 del Auto de Vista, los Vocales indican nuevamente por la sana crítica, que es evidente la suplantación de persona. La pregunta es ¿desde cuándo un peritaje de las firmas, puede indicar la suplantación de personas?

8. En cuanto al punto 9, sobre la valoración de la Juez al testigo Nelson Velarde Salazar, que es base para su Sentencia y anular los contratos de compra venta, cabe recalcar que solo actúan bajo el argumento de la sana crítica y le dan una importancia primordial a dicho testimonio, quien señaló que su hermano Oscar Velarde Salazar se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica y que en la fecha de los contratos, era funcionario y no podía firmar. Agregó que la juez y vocales incumplieron los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si la misma tenía el valor asignado por el art. 1.330 del Código Civil. La sesgada explicación expuesta para juzgar por esa declaración, lleva al convencimiento de la flagrante vulneración del sistema de la sana crítica, pues no se sabe cuáles son las razones jurídico-legales para otorgar valor probatorio de “primordial” a una declaración testifical y sin respaldo.

9. Sobre el punto 10 del Auto de Vista, señaló que en ningún punto de pericia se estableció que se determine la suplantación de persona porque no era el objeto de la pericia, por lo que al no existir relación entre el hecho el objeto, el informe pericial no puede influir en la decisión de la juez porque carecería de eficacia en el proceso, pero como todo en la Sentencia, la Juez valoró de manera incongruente la pericia, respaldada por los Vocales. Pidió se tome en cuenta que no se puede resolver nada sobre indicios, sino que en obrados debe existir prueba que debe ser contrastada una con otra, para determinar de manera clara, concreta y precisa en qué consisten dichos indicios y de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se llega al convencimiento de que esa labor no ha sido cumplida.

10. En lo que se refiere al numeral 11 del Auto de Vista, los vocales indican que se afecta a la copropiedad, cabe señalar que la demandante, como bien indica la juez se encuentra separada de su mandante quien vendió el 50% de sus acciones sin afectar la parte demandante. En ninguna parte de la sentencia se señala que fuera Jaime Albarracín Moya quien vendió las acciones y derechos de la demandante, por lo que mal pueden decir los Vocales que sí lo hizo.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2016.

II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

La demandante contestó ambos recursos de casación en los términos que cursan en el memorial que cursa de fs. 1.150 a 1.153 vta.

Petitorio.

Pidió se declare improcedente el recurso de casación de Jaime Albarracín Moya e infundado el recurso presentado por Jorge José Ancieta Navía.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el régimen de la copropiedad

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Datos del proceso

Demandante
Aydeé Meneces de Albarracín.
Demandado
Jaime Albarracín Moya.
Proceso
Nulidad de documentos de transferencia, cancelación de registro, reivindicación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 73/2014 de 14 de marzo Artículo Nº 161 del Código Civil

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