Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0363/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)

Que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación pues esa instancia se pronunció sobre una temática jamás apelada o puesta a consideración.

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 363/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : La Paz 72/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sonia Choquehuanca Camacho

Delito : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, de fs. 444 a 452 vta., Bibiana Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril, de fs. 371 a 373 vta. y el Auto Complementario de 30 de mayo de 2017 a fs. 386, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Sonia Choquehuanca Camacho, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia S-74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, siendo absuelta del delito de Asesinato, más costas a favor del Estado y de la querellante.

b)  Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho (fs. 217 a 222) y la acusadora particular Bibiana Mendoza (fs. 257 a 265), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre (fs. 293 a 297 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 506/2016-RRC de 4 de julio (fs. 359 a 364 vta.); en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, siendo complementada y posteriormente rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 30 de mayo de 2017 (fs. 386).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de las acciones recursivas opuestas contra el Auto de Vista 19/2017, emitió el Auto Supremo 887/2017-RA de 3 de noviembre, se extrajo los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Que en juicio de admisibilidad declaro inadmisible el recurso de casación de Sonia Choquehuanca Camacho y admisible el interpuesto por Bibiana Mendoza, determinando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

La recurrente alega que el Tribunal de alzada incumplió el Auto Supremo 506/2016-RRC, desconociendo su vinculatoriedad, incurriendo en falta de fundamentación debido a que en el numeral 3.2 referido a que el Tribunal cambió el tipo penal de Asesinato por el de Homicidio, se pronunció sobre la facultad del Fiscal para calificar provisionalmente el hecho, arguyendo que la recurrente confundiría la función del Fiscal con la del Juez y que la valoración de las pruebas son atribuciones del juez, cuando en realidad no cuestionó dichos aspectos, al contrario denunció la presencia de defectos en la Sentencia, por falta de pronunciamiento sobre la equiparación del término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal habiendo considerado el Código de Familias y la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63, cuando esas leyes no regulan la imposición de penas, como el Código Penal, a cuyo efecto invoco el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007.

El Tribunal de alzada no se pronunció sobre las atenuantes y agravantes, para la fijación de la pena, pese a que mediante el Auto Supremo emitido dentro de la causa se verificó la falta de fundamentación al respecto, aspecto que fue incumplido por el Auto de Vista ahora impugnado al no haber razonado ni fundamentado el punto apelado, contradiciendo los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 507 de 11 de octubre de 2007, ya que desconoce qué parámetros tomó el Tribunal de Sentencia para determinar la pena de doce años.

El Tribunal de apelación se pronunció de forma poco clara, sobre la apelación restringida, apartándose del Auto Supremo 506/2016-RRC, en base a argumentos genéricos, desconociendo si se refirió a su agravio de vulneración de las reglas de la sana crítica, sustentado en la falta de razonamiento lógico del análisis de la prueba testifical, aludiendo a la valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado y la imposición de la pena aplicable, llegando a concluir que la autora y la víctima tenían una relación de convivencia, cuando en el texto de la Sentencia afirma que no se demostró la convivencia, aspecto inobservado por el Tribunal de apelación, incurriendo en incumplimiento del art. 398 del CPP, incurriendo en una actividad procesal defectuosa, en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, cuestionando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho.

I.2.1 Petitorio

La recurrente solicita “que el Tribunal de Apelación esta vez bajo responsabilidad disciplinaria y penal, dicte nueva resolución y sea cumpliendo el Art. 398 es decir circunscribirse con el debido fundamento a los aspectos cuestionaos de la Sentencia” (sic).

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

A través de la Sentencia S-74/2015 de 12 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, siendo absuelta del delito de Asesinato, más costas a favor del Estado y de la querellante; fallo que en lo que importa a la acción recursiva que motiva autos, manifestó:

El 28 de marzo de 2014, a horas 02:30 a.m., en las cercanías de la ciudad de El Alto, se habría producido un altercado entre la acusada y Reynaldo Mendoza, momentos en los que la primera acercándose a un “snack” próximo al lugar, tomó un cuchillo, “fue donde el agredido con que se le vio forcejear. Se produce un tumulto de gente. El hombre se apoya en la pared y cae al piso repentinamente” (sic), posteriormente, luego de ser conducido a un centro de atención médica, personeros de la División de Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, procedió al levantamiento legal del cadáver.

La variación en la calificación del hecho, se asentó en la probanza y consideración respecto a la palabra conviviente equiparable a cónyuge por cuanto se consideró su relación jurídica con la unión libre conyugal del Código de Familia de 1972 y con la unión libre del Código de Familias de 2014, siendo que en ambos el legislador previó la libertad de estado como requisito imprescindible e indispensable para la existencia de dicha institución; asimismo, el art. 63.II de la CPE, reconoce las uniones libres, entendiendo que el impedimento legal que hace referencia la norma constitucional es la libertad de estado, entendimiento a partir del cual, y sumado a la judicialización del certificado de matrimonio entre José Luis Huanca con la acusada con data al 15 de mayo de 1999, se tuvo presente que en la fecha del hecho la imputada estaba vinculada matrimonialmente con éste, y que la relación entre la acusada y la víctima fueron ocasionales y no estables.

Sobre la imposición de la pena aplicable, la Sentencia destaca los arts. 37, 38 y 40 del CP, estableciendo como agravantes la condición de abogada y su aptitud de relacionarse adulterinamente a espaldas de su marido; y, como atenuantes, la ausencia de conductas psicopáticas, carácter torpe y temperamental del fallecido, no tener antecedentes judiciales ni policiales, su edad de cuarenta y un años, además de su condición de casada y madre.

II.2. De la apelación restringida de la acusadora particular.

La querellante interpone recurso de apelación restringida denunciando: Errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en el Código Penal; ya que la Sentencia no esclarece si las atenuantes son especiales o generales, sin  que las atenuantes consideradas por el Tribunal de mérito se adecuen a las condiciones previstas en los arts. 39 y 40 del CP; los jueces no justifican ni fundamentan porqué la condena es de 12 años, al fundarse la condena en hechos graves; y, vulneración de las reglas de la sana crítica; cuando en la Sentencia, pues en la imposición de la pena, se toma en cuenta como atenuante el carácter torpe y temperamental del fallecido; cuando los jueces señalaron que la acusada se “loqueaba” y estaba agresiva. Por otra parte, las atestaciones de Carmen Gonzales, Sgto. Quequesana y Roberto Cruz, demostraron que ambos eran concubinos y vivían juntos por casi tres años, contrario a lo que el Tribunal de origen razonó que no se habría demostrado la relación de convivencia; lo cual constituye un defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que es la falta de fundamentación de la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista 19/2017 de 3 de abril.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atinencia del Auto Supremo 506/2016-RRC de 4 de julio, pronunció el Auto de Vista que hace título a este epígrafe, donde –en lo que toca a los motivos de casación- el Tribunal de alzada, en el numeral 3.2 y subnumeral 3.2.2, vierte una seguidilla de apreciaciones que rondan la funcionalidad y alcances del art. 302 del CPP; afirmaciones vagas sobre la facultad de proposición de actividad investigativa de las partes ante el Fiscal; el deber de calificación legal del hecho en etapa preparatoria; la conclusión de “que la parte apelante confunde la función del fiscal con la función de la autoridad Ad-quo asignada al caso” (sic); la aislada apreciación: “de la revisión de la merituada pieza procesal es evidente que se ha cumplido con los requisitos exigibles por la Ley 1970 en si la autoridad llamada por ley para determinar la presente sentencia es la que realiza la potestad jurisdiccional, por todo lo señalado es incuestionable que a autoridad jurisdiccional ha determinado de acuerdo a la norma sustantiva vigente.” (sic).

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IDENTIDAD JURÍDICA/Toda resolución debe contener concordancia entre la pretensión de la parte apelante y lo resuelto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sonia Choquehuanca Camacho
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 506/2016-RRC de 4 de julio de 2016.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0363/2018-RRCFuente oficial