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AS/0363/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó el art. 408 en relación al art. 396 inc. 3) del CPP; por cuanto, de forma parcializada y carente de fundamentación admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Maximiliano Huanca Huanca sustentado únicamente en el ar...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 363/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente                 : La Paz 8/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Maximiliano Huanca Huanca

Delito    : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 423 a 432, Victoria Quispe Limachi, impugna el Auto de Vista 135/2019 de 22 de octubre, de fs. 383 a 389 vta., y Auto Complementario de 11 de noviembre de 2019 de fs. 399, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Maximiliano Huanca Huanca, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

Por Sentencia 11/2018 de 16 de abril (fs. 328 a 336), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maximiliano Huanca Huanca, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas procesales, habilitando para el acusador particular el procedimiento especial de reparación de daño y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Maximiliano Huanca Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 355 a 358 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 371 a 374), fue resuelto por Auto de Vista 135/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición total del juicio por otro Tribunal de sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y conforme el Auto Supremo 138/2020-RA de 6 de febrero, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente reclama que el Tribunal de alzada inobservó el art. 408 en relación al art. 396 inc. 3) del CPP; por cuanto, de forma parcializada y carente de fundamentación admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Maximiliano Huanca Huanca sustentado únicamente en el art. 407 del CPP, al no señalar el acusado cuál es la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, menos si el error estaba referida a la Ley sustantiva o adjetiva, o si se tratase de un defecto de procedimiento, ni expresó cuál era la aplicación que pretendía, omisiones en el recurso de apelación que inobservaron el art. 408 del CPP, en relación al art. 396 inc. 3) del referido código que señala: “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código”; que no fueron observadas por el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta únicamente el plazo para la interposición, lo que le vulnera sus derechos y garantías al debido proceso y la tutela judicial efectiva; puesto que, debió determinar el rechazo e inadmisibilidad del recurso, más aún cuando el acusado incumplió con la observación efectuada al recurso de apelación, ya que, el memorial que presentó se trató de una copia del primer recurso, no obstante el Tribunal de alzada admitió el recurso basándose además en el Auto Supremo 571/2005-RRC de 4 de septiembre, que hace alusión a una normativa legal que ya no está vigente “(Art. 51 Cortes Superiores de Justicia)”, dicha doctrina estaba relacionada a la otorgación del término de 3 días para la subsanación del recurso y al no haber cumplido correspondía la inadmisibilidad, por lo que no le resulta pertinente al caso de autos.

Por otra parte reclama la recurrente, que el Auto de Vista impugnado violó el art. 173 en relación al art. 359 del CPP; por cuanto, no cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, ante la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que por una parte alegó el imputado que se estaría quebrantando las reglas de la sana crítica en cuanto se refiere a una defectuosa valoración de la prueba; y, por otra parte alegó que la sentencia se encontraba basada en hechos inexistentes o no acreditados, por lo que el Tribunal de alzada anuló la sentencia alegando la inexistencia de la prueba de cargo MP-8, sin considerar las demás 13 pruebas documentales ofrecidas y producidas en juicio, lo que implica que inobservó lo previsto por la última parte del art. 173 del CPP, que prevé que la valoración de la prueba debe efectuarse de manera conjunta e integral, pues en la etapa de alegatos la defensa del acusado manifestó que “Él como heredero en representación de sus hermanos ha presentado actuaciones en dicho juzgado”, refiriéndose al Juzgado 8vo de Partido en lo Civil, que fue considerado por el Tribunal de mérito como una confesión espontánea por lo que consideró como un elemento de convicción, además que fue ofrecida y producida la declaración informativa del acusado como prueba MP-4 en la que precisó que él tenía los títulos con que ganaron un juicio en el Juzgado 8vo de Partido en lo Civil, documento en mérito al cual no debió continuar la ejecución del proceso civil al saber y tener conocimiento que dicho proceso supuestamente ganado tenía su origen en la Escritura Pública 32/1966 que fue declarada falsa, conducta que dio origen al Uso de Instrumento falsificado, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó un control de logicidad sobre las pruebas producidas ante el Tribunal de mérito, limitándose a señalar la inexistencia de la prueba MP-8 y dejando de lado las pruebas MP-1 a la MP-14, sin explicar por qué dichas pruebas no fueron consideradas, como tampoco consideró que la sentencia describe que el imputado adjuntó documentos manifestando “Que él NO habría cometido delito de falsificación de la Escritura Pública No 32 de 1966, por cuanto para ese entonces aun sería un niño”, lo que le resulta evidente, ya que el apelante no fue parte de los ilícitos de Falsedad Material e Ideológica; sin embargo, sí de la comisión del previsto por el art. 203 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio de verdad material ya que no observó todas las pruebas de forma congruente desconociendo las reglas de la valoración integral de las pruebas y la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de apelación emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 138/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por Victoria Quispe Limachi, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11/2018 de 16 de abril, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maximiliano Huanca Huanca, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes fundamentos:

Valoración intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios.

Por el informe de 19 de febrero de 2015, ofrecido como MP-1, se informa el inicio de investigaciones preliminares a cargo del fiscal de materia Carlos Alberto Chuquimina en contra de Maximiliano Huanca Huanca (imputado), por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, se tiene convicción de que el acusador particular Manuel Quispe Apaza adquirió un lote de terreno de Jorge Alvarado el año 1996, escritura pública registrado en Derechos Reales, en el mismo año aparecen Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, indicando que son dueños de dicho lote, que también lo habrían adquirido de Jorge Alvarado, por el cual le inician proceso penal al vendedor por el delito de Estelionato, que realizada las investigaciones se estableció que la Escritura Pública No 32 de 14 de febrero de 1996 donde aparecen como supuestos compradores los esposos Huanca, padres del imputado, es falso.

Por el Testimonio 2940/96 de compra venta de un lote de terreno de 26 de septiembre de 1996, prueba MP-2, se llega a la convicción de que el acusador particular adquirió un lote de terreno de Jorge Alvarado, inmueble ubicado en el manzano B, lote 29 de la zona Pamapahasi, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 01374855 el 26 de septiembre de 1996.

Por el informe documentológico de 19 de mayo de 2000, del testimonio 32/96 de 14 de febrero de 1996, prueba MP-5, se llegó a la convicción de que el referido testimonio otorgado por Jorge Alvarado a favor de los esposos Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, se refiere a la transferencia del mismo lote de terreno trasferido al acusador particular, y en sus conclusiones señala: 1ro. La firma y rúbrica de Jorge Alvarado obrante en el reverso de la tercera hoja de la escritura pública No 32/96, ES FALSA; 2do. La firma y rúbrica nombre de Jorge Alvarado, obrante en el reverso de la minuta de compra venta de lote de terreno que otorga Jorge Alvarado a favor de Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca de 23 de noviembre de 1964, ES FALSA. Prueba MP-5 que es ratificado por el informe documentológico de dirimición (Prueba MP-14), que concluye que la firma y rúbrica de Jorge Alvarado en la escritura pública 32/96 de 14 de febrero de 1996 ES FALSA.

Que los esposos Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, con pleno conocimiento de que la escritura pública 32/96 de 14 de febrero de 1996, era falsa, inician una acción civil en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil para apoderarse del lote de terreno de Manuel Quispe Apaza, obteniendo una Sentencia favorable el 28 de abril de 2003, por el cual se declara nula y sin validez legal la escritura pública 2940/96 de 25 de septiembre de 1996, por ser ilícito el objeto de la transferencia, la cancelación de la partida 01374855 de 7 de octubre de 1996, que el demandado Manuel Quispe Apaza restituya el inmueble a los esposos Huanca. Sentencia que fue confirmada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia, en el referido proceso, se apersona el imputado Maximiliano Huanca Huanca en su condición de apoderado solicitando la ejecutoria del Auto de Vista (MP-8).

En mérito a los antecedentes expuestos, el acusador particular Manuel Quispe Apaza inicia proceso penal contra Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, proceso que es extinguido por la muerte de los esposos Huanca mediante Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2014, proceso en el que también se apersona el imputado Maximiliano Huanca Huanca adjuntando el testimonio de declaratoria de herederos obtenido al fallecimiento de sus padres, para solicitar fotocopia legalizada del referido Auto Interlocutorio.

En cuyo mérito, se tiene el siguiente hecho probado:

El Uso de Instrumento Falsificado y el perjuicio ocasionado a la víctima; por cuanto, los esposos Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca Huanca padres del imputado, con pleno conocimiento de que la escritura pública Testimonio 32/1996 de 14 de febrero, era falsa, inician una acción civil en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil para apoderarse del lote de terreno de Manuel Quispe Apaza (víctima), obteniendo una sentencia favorable el 28 de abril de 2003, por el cual se declara nula y sin validez legal la Escritura Pública 2940/96 de 25 de septiembre de 1996, proceso que posteriormente es continuado por Maximiliano Huanca Huanca (imputado), en su condición de apoderado y luego como heredero, a sabiendas de que el Testimonio 32/1996 de 14 de febrero era falso, continuó su uso con la finalidad de hacer efectiva la nulidad y dejar sin validez legal la Escritura Pública 2940/96 de 25 de septiembre de 1996 en perjuicio de acusador particular Manuel Quispe Apaza, con pleno dolo.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Maximiliano Huanca Huanca, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, la Sentencia en el acápite III valoración intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios refiere “Se apersona el ahora acusado Maximiliano Huanca Huanca en su condición de apoderado solicitando la ejecutoria del Auto de Vista (Prueba MP-8)”, de la revisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a la cual se adhirió la acusación particular en cuanto a la prueba MP-8 se refiere a un Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia que declara probada la excepción de extinción de la acción penal por muerte de los acusados Cornelio Huanca Quelca y Casimira Huanca de Huanca. De la lectura de la mencionada prueba afirma, que es de un proceso penal y no civil, no existiendo documento de apersonamiento de su persona pidiendo ejecutoría del Auto de Vista, dando lugar a la aplicación del -art. 371 núm. 4, 6 y 8 del CPP-.

En el referido considerando, la Sentencia menciona que su persona se apersonó adjuntando testimonio de declaratoria de herederos obtenido al fallecimiento de sus padres para solicitar fotocopias legalizadas del Auto (Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2014), de la revisión de las pruebas del Ministerio Público a la que se adhirió el acusador particular existen 14 pruebas literales, en la que no existe ningún memorial de apersonamiento de su persona a fin de solicitar fotocopias legalizadas del Auto de extinción de la acción penal de sus padres a su fallecimiento, valorando el Tribunal de mérito una prueba no presentada e inexistente.

La Sentencia en el acápite Fundamentación jurídica y doctrinal, en el primer considerando señala “Proceso que posteriormente ha sido continuado por el acusado Maximiliano Huanca Huanca en su condición de apoderado y luego como heredero a sabiendas que el testimonio No 32/96 de 14 de febrero de 1996 era falso, continuo con su uso…”, afirmaciones que no fueron demostradas por ningún elemento de prueba, ya que, de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en ninguna indica que se presenta poder o declaratoria de herederos de su persona, tampoco se evidenció que su persona trató de hacer efectiva la nulidad y dejar sin validez la escritura pública 2940/96 de 25 de septiembre de 1996 en perjuicio del acusador particular, no existiendo memoriales firmados por su persona, por lo que no se ha demostrado el daño que se pudiere ocasionar al acusador particular, no demostrándose que su conducta se haya subsumido al delito de Uso de Instrumento Falsificado al no existir los elementos constitutivos del tipo penal, menos prueba alguna que demuestre los extremos señalados por el Tribunal de mérito.

Incurriendo también la Sentencia en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, pues las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las que se adhirió el acusador particular solo hacen referencia a un proceso civil del Juzgado Octavo de Partido seguido por Cornelio Huanca Quelca contra Manuel Quispe Apaza (MP-5), inicio de investigación (MP-1), fotocopia del testimonio 2940/96 (MP-2), acta de declaración de Manuel Quispe (MP-3), acta de declaración de su persona (MP-4), informe de derechos reales (MP-6), ampliación de informe de derechos reales (MP-7), acta de auto interlocutorio de 29 de agosto de 2014, sobre la extinción de la acción penal (MP-8), declaración informativa de Jorge Alvarado de 24 de octubre de 1996 en otro caso (MP-9), declaración informativa de Casimira Huanca de 19 de septiembre de 2008 dentro de otro caso (MP-10), declaración de Cornelio Huanca Huanca dentro del caso No 3592/2008 en otro caso (MP-11), fotocopias simples de testimonio No “32/1966” (MP-12), certificado de la junta de vecinos de 31 de marzo de 1998 presentado al juzgado 9 de instrucción en lo civil (MP-13), informe pericial al Juzgado de Instrucción en lo Penal por el delito de Estelionato (MP-16). Ninguna de las pruebas afirma que su persona haya hecho o está haciendo uso de instrumento falsificado, ya que, no cursa el memorial de apersonamiento ni el Testimonio de declaratoria de herederos que afirma la Sentencia, incumpliéndose el art. 359 del CPP, al realizar afirmaciones de hechos inexistentes o documentos que no han sido ofrecidos como prueba.

II.3. Del decreto de 3 de diciembre de 2018.

Remitidos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observa el recurso de apelación interpuesto advirtiendo que no cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, en apego al primer párrafo del art. 399 del CPP, se determina conceder al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane o corrija los defectos: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Maximiliano Huanca Huanca
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado

Precedente

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