Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 363
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 024/2020-CT
Demandante: Luís Enrique Vargas Lemaitre
Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca - Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Chuquisaca
Primer Relator: Mag. José Antonio Revilla Martínez
Segundo Relator: Mag. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 392 a 403, interpuesto por el Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, Alvaro Almendras Enríquez (en adelante el SIN), contra el Auto de Vista N° 814/2019 de 13 de noviembre de fs. 383 a 387, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por Luís Enrique Vargas Lemaitre (en adelante el contribuyente) contra la institución recurrente; el memorial de 15 de enero de 2020 de fs. 405 a 414, que contestó el recurso; el Auto N° 034/2020 de 16 de enero de 2020 de fs. 415, que concedió el recurso; el Auto de 24 de enero de 2020 de fs. 422, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 01/19 de 10 de mayo de 2019 de fs. 335 a 339, por la que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia, sin lugar y valor legal la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171710000018 de 27 de enero de 2017, por prescripción de los tributos omitidos e improbada la excepción perentoria de vencimiento de plazos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la referida Sentencia, el SIN interpuso el recurso de apelación de fs. 361 a 372; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista N° 814/2019 de 13 de noviembre de fs. 383 a 387, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SIN presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 392 a 403, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Aseveró que el Tribunal de alzada no valoró ni analizó la falta fundamentación y valoración denunciada en el recurso de apelación respecto a la excepción perentoria de vencimiento de plazo, porque al igual que la Sentencia, sólo realizó una relación de hechos, citando el Auto Supremo N° 198/2018, sin explicar cómo es qué concluyo que la demanda fue presentada dentro de plazo o porqué corresponde aplicar el art. 174 de la Ley N° 2492 (debió decir Ley N° 1340); más aún, si la Sentencia señaló que el referido precepto no está vigente, dando a entender que se encuentra vigente a consecuencia de un vacío en el plazo para interponer la demanda contenciosa tributaria y que debe aplicarse el Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), por supletoriedad; ocasionando indefensión al ser imprecisas las Resoluciones de los de grado, sin poder asumir defensa adecuada, debiendo observarse la caducidad en los plazos al tratarse de una nueva acción y no como plazos procesales aplicables dentro el proceso, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), la seguridad jurídica, el acceso a una tutela judicial efectiva y una resolución congruente y motivada que explique por qué se considera que la determinación asumida es correcta.
Denunció en cuanto a la prescripción, que la resolución del Tribunal de alzada sólo estableció que el hecho generador del impuesto inició en la gestión 2011, estableciendo que el término de prescripción es de cuatro años y que la RD fue notificada al contribuyente después de 9 meses, cuando se encontraban prescritas las gestiones 2011; empero, no precisó cuál o cuáles de las facultades del SIN estarían prescritas; lo cual, restringe el derecho del SIN a una decisión que represente tutela judicial efectiva o seguridad jurídica, vulnerándose el debido proceso.
Afirmó que no se expuso el cómputo del plazo de la prescripción, ni se pronunció respecto a que en la gestión 2012, se encontraban vigentes las modificaciones de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB- 2003), realizadas a través de las Leyes Nos. 291 y 317; lo cual, demuestra que se omitió valorar los agravios expuestos por el SIN, restringiendo el derecho de acceso a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE.
Agregó que no se emitió pronunciamiento sobre la depuración del crédito fiscal realizada por el SIN.
Recurso de casación en el fondo.
Afirmó que de acuerdo con los arts. 174 y 227 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario (en adelante CTB-1992), la demanda contenciosa tributaria debe presentarse en el plazo de 15 días y que conforme al art. 4 del CTB-2003, los plazos en días, se entenderán en días hábiles administrativos, en tanto no excedan de diez (10) días; normativa que no fue valorada afectando el derecho a una tutela efectiva del SIN, porque no existe motivación y fundamentación sobre todos los argumentos expuestos en relación a que la demanda fue presentada fuera del plazo; más aún, si se trata de un plazo con término de caducidad por ser una nueva acción, no así un plazo procesal inmerso dentro del proceso; aspecto que, vulneró el debido proceso en sus vertientes a la congruencia y motivación previsto en el art. 115-II de la CPE; asimismo, se vulneró la seguridad jurídica y acceso a una tutela judicial efectiva; demostrándose que no se observó el principio de "legalidad", al aplicarse un plazo más amplio para el demandante en "desproporción" a lo dispuesto en la norma citada.
Afirmó que existe contradicción en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), respecto al plazo para interponer la demanda contenciosa tributaria; por lo que, debe analizarse conforme a la normativa vigente y de ser necesario, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina.
Aseveró que el cómputo de la prescripción debe realizarse con la normativa que se encontraba vigente cuando el SIN ejerció su facultad determinativa; es decir, con los arts. 59 y 60 del CTB-2003, modificados por las Leyes Nos. 291 y 317; por lo que, aplicar los referidos preceptos sin las modificaciones realizadas, "...resulta incongruente en la aplicación efectiva de la Ley bajo un principio de legalidad...” (Textua I).
Denunció que el Auto de Vista fundamentó su determinación respecto a la depuración de crédito fiscal, con resoluciones administrativas abrogadas; asimismo, omitió relacionar y analizar la documentación que demuestra que el crédito fiscal declarado por el contribuyente no le corresponde; aspectos que, demuestra que no existe motivación, fundamentación y congruencia de valoración entre los hechos y el derecho, ni una debida compulsa de posiciones sujetas a decisión judicial en relación a las pruebas existentes.
Señaló que el Auto de Vista, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el SIN que demuestran la correcta depuración del crédito fiscal declarado por el contribuyente, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y la legalidad de las actuaciones procesales.
Concluyó que el Auto de Vista vulneró y restringió el derecho del SIN a una tutela judicial efectiva, causando inseguridad jurídica con afectación al debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista N° 814/2019 de 13 de noviembre, a fin que se emita una resolución debidamente motivada y fundamentada; o, se emita pronunciamiento en el fondo casando la Sentencia N° 01/19 de 10 de mayo de 2019.
Contestación:
El contribuyente por escrito de fs. 405 a 414, contestó el recurso de casación señalando que no cuenta con la técnica recursiva requerida por los arts. 271-II y 274-I-3 del CPC-2013.
Afirmó que mediante la SC N° 0076/2004 de 16 de julio, sólo se repuso la vigencia de los arts. 214 al 302 del CTB-1992; asimismo, señaló que conforme al numeral 3 de la Disposición Transitoria Segunda del CPC-2013, desde el 25 de noviembre de 2013, el cómputo de plazos procesales se realiza de acuerdo al art. 90 del CPC-2013, siendo aplicable en materia tributaria por disposición de los arts. 214 y 297 del CTB-1992; por lo que, para el caso, se debe aplicar el art. 90-II del CPC-2013, que dispone el cómputo de plazos en días hábiles cuando no excedan de 15 (quince) días.
Argumentó que, de acuerdo al art. 123 de la CPE, las modificaciones realizadas al CTB- 2003, por las Leyes Nos. 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, no son aplicables al caso; toda vez que, el hecho generador se produjo en la gestión 2011; por lo que, las facultades determinativas del SIN se encontraban prescritas cuando se notificó la RD N° 171710000018.
Aseveró que de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, emitida por el SIN, la responsabilidad en cuanto a la emisión de facturas corresponde al SIN, porque las autoriza, habilita y dosifica, cuando el sujeto pasivo las solicita para emitirlas en su actividad económica, sin responsabilidad alguna del consumidor.
En ese sentido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el SIN y en su caso, infundado.
Admisión:
Concedido el recurso de casación por Auto N° 034/2020 de 16 de enero de fs. 415, mediante Auto de 24 de enero de 2020 de fs. 422, este Tribunal admitió el recurso; pasándose a resolverlo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Respecto a las nulidades procesales.
De acuerdo al régimen y principios en nulidades procesales, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del CPC- 2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo de esta forma que el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
El principio de "trascendencia" establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de "conservación", toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso; mayor dilación; por consiguiente, cuando se asume esta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez' (Resaltado añadido).
Resolución del caso concreto:
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