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TSJ

AS/0363/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 363/2021

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente                 : Tarija 9/2021

Parte acusadora         : Ministerio Público

Parte imputada         : Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi

Delitos                 : Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021 cursante de fs. 317 a 319, Alberto Velasco Aguirre, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA LOS ARTICULOS 416 Y 417 DEL CPP

Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Alberto Velasco Aguirre, el 28 de enero de 2021, se sintetizan de la siguiente manera:

El accionante refiere que el art. 417 del CPP resulta inconstitucional porque vulnera la previsión contenida en los arts. 115, 116, 117, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) debido a que en el decreto de 26 de enero de 2021 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se transcribe lo previsto en el art. 417 del CPP y se ordena la remisión del recurso de casación y del expediente en el plazo de 48 horas a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin permitir al procesado asuma defensa del medio de impugnación, pues si bien el artículo estaría redactado de la manera en que esta transcrito en el referido decreto; sin embargo, la disposición de la Ley especial es contradictorio a la CPE porque como sujeto procesado le asistiría el derecho constitucional de defenderse del recurso de casación presentado por la Fiscalía dándole la oportunidad de contestar dicho medio de impugnación en igual condiciones y al no permitir dicha contestación al imputado en base a la Ley especial, le colocaría en estado de indefensión; y como consecuencia de ello, no estaría siendo protegido oportuna y efectivamente por el administrador de justicia, vulnerando el derecho al debido proceso al no tener la posibilidad de responder el recurso de casación planteado y todo a raíz de que el art. 417 del CPP no permite la posibilidad de responder el recurso de casación planteado, lo que sin duda se encontraría en contra del art. 115 y 119 de la CPE y por tanto inconstitucional.

Por lo expuesto, solicita se admita y promueva la acción de inconstitucionalidad planteada.

RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

II.1. Respuesta de las partes.

El Ministerio Público, pese a su legal notificación, no se pronunció sobre la acción de inconstitucional concreta interpuesta.

II.2. Repuesta de la Policía de Tarija

El representante del Policía de Tarija refiere que estará a lo que se disponga por la autoridad competente, en resguardo del art. 410 de la CPE.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE PLANTEADO

Sometidos a análisis los fundamentos expuestos en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 417 del CPP, así como la ausencia de respuesta de la Ministerio Público, corresponde exponer los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial:

III.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De conformidad con lo establecido en el art. 132 de la CPE “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley”.

En este orden, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), configura la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, determinando que ésta “procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En consecuencia, este mecanismo de control normativo de constitucionalidad, se encuentra diseñado en el ordenamiento jurídico constitucional, como un proceso constitucional abierto a toda persona individual o colectiva a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal  o cualquier resolución no judicial, con la finalidad de verificar su compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción con sus preceptos, y de ser así realizar su depuración del ordenamiento jurídico; buscando en esencia impedir que a tiempo de resolver el proceso judicial o administrativo se aplique una norma contraria con la Constitución.

Es por ello que tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido determinados requisitos que deben cumplirse para posibilitar su activación dentro de los procesos judiciales o administrativos. Así el AC 0509/2012-CA de 27 de abril,  estableció que “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia” .

Respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso judicial o administrativo, el AC 0132/2014-CA de 24 de abril, haciendo referencia a lo expuesto en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó lo siguiente “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas Constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de Constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” .

Similar entendimiento fue expresado en los Autos Constitucionales 0035/2014 de 29 de enero y 0100/2014-CA de 10 de marzo. Así el primero de ellos, determinó que si la acción de inconstitucionalidad concreta se la plantea contra una norma que no será aplicada en la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo, señalando lo siguiente: “…a través del AC 0713/2012-CA de 22 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en virtud del AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre, lo siguiente:…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo”.

La cita jurisprudencial precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo, que la autoridad judicial o administrativa, de acuerdo con lo previsto en el art. 80.II del CPCo, promoverá la acción de inconstitucionalidad concreta siempre y cuando exista una disposición legal, cuya sospecha sobre su constitucionalidad sea razonable y fundada y aplicable en el proceso judicial o administrativo; entonces, además de existir la duda razonable sobre su constitucionalidad, deberá verificarse, si la norma será aplicada  en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0363/2021Fuente oficial