Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 363/2021
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente: 193/2021
Demandante: María Yolanda Capriles Vargas
Demandado: Empresa de Servicios de Limpieza FLAMINGO SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 86 en el fondo interpuesto por el representante legal de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 30 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por María Yolanda Capriles Vargas contra la empresa recurrente, el Auto que concedió el medio de impugnación a fs. 89, el Auto de 7 de abril de 2021, de fs. 97 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizan ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 053/2018 de 18 de abril, de fs. 59 a 66, declarando PROBADA en parte la demanda social, disponiendo que la empresa demandada SERVICIOS DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, mediante su representante, pagar los beneficios sociales de: retroactivo salarial 2016, desahucio, vacaciones 2014-2015; 2015- 2016, aguinaldo 2016 y la multa del 30%, a favor de la actora.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la empresa demandada deberá pagar en favor de la actora, Bs. 7.140,64.- monto que será cancelado más la actualización en base a la variación de UFV en ejecución de Sentencia conforme lo previsto por el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista
Contra esta decisión, el representante legal de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, interpuso recurso de apelación, de fs. 68 a 69, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 49/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 81 a 83, resolviendo en el fondo declaró IMPROCEDENTE los fundamentos del recurso de apelación; en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión de primera instancia.
Recurso de casación, contestación y admisión:
Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por Ley, el representante legal de la empresa SERVICIO DE LIMPIEZA FLAMINGO SRL, por escrito de fs. 85 a 86, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Errónea interpretación y aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT) y violación de los arts. 7 y 59 del CPT, y porque, los jueces de instancia otorgaron en demasía vacaciones a favor de la adora por las gestiones 2014 a 2015 y 2015 a 2016, a razón de 15 días en la primea gestión y duodécimas en la segunda gestión, que asciende a 11 meses y 1 día, y que el art. 33 del DR de la LGT, señala que solo corresponde otorgar vacación la última gestión trabajada por la prohibición de acumulación de este derecho.
Continúa refiriendo que, existe una incoherencia en el fallo recurrido, al señalar el art. 33 del DR de la LGT, que correspondería la vacación en duodécimas de la última gestión, por la prohibición de acumulación de este derecho, pero contrariamente el Auto de Vista impugnado, afirmó que correspondería la vacación en duodécimas de la última gestión de trabajo duplicada y que el citado artículo en absoluto dispone lo vertido por el tribunal de alzada. Añade que el art. 33 del DR de la LGT, establece “...una responsabilidad del trabajador de ejercer al descanso no compensable en el tiempo oportuno y no permitir que su derecho caduque”.
Argumentó la lesión de los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación a la interpretación del art. 33 del DR de la LGT, dada por el Auto de Vista impugnado, con relación al pago de compensación de vacaciones de manera íntegra en la penúltima gestión y en duodécimas de la última gestión trabajada, pese a que existe una regla de carácter general que interpreta la referida ley “...que se trata de una facultad que no está otorgada al juez de trabajo".
En su petitorio, solicitó a este Tribunal, casar el fallo recurrido y en consecuencia denieguen la compensación de las vacaciones de las gestiones 20142015 y 2015-2016.
Contestación
Se hace constar que la parte demandante no contesto el recurso.
Admisión
Estando remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 7 de abril de 2021, de fs. 97 y vta., se admitió el recurso que se pasa a resolver
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Consideraciones previas.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes", se debe tener presente, la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo; por ello, es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresó a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
1.- El art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador1’, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores" en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
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