Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 363/2022
Sucre, 15 de julio de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 242/2022
Demandante : Amanda Amalia Borda Ortíz
Demandado : Cruz Roja Filial Chuquisaca
Proceso : Laboral
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 656 a 658, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en representación legal de la Cruz Roja Filial Chuquisaca, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2022 de 1 de abril, de fs. 648 a 650, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Amanda Amalia Borda Ortíz contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 660 y vta., el Auto Nº117/2022 de 9 de mayo, de fs. 662, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 242/2022-A de 12 de mayo, de fs. 668 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 22/2021 de 26 de mayo de 2021, de fs. 606 a 612 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 10, subsanada a fs. 13, con costas. En su mérito, dispone que la entidad empleadora, cancele a favor de la actora un total de Bs. 21.943,65, más la actualización establecida en el art. 9 del D.S. 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
Contra dicha determinación la parte demandada, mediante sus representantes legales interpuso recurso de apelación, de fs. 616 a 619, mismo que fue concedido ante el superior en grado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista N°52/2022, de 1 de abril, que CONFIRMO la Sentencia N°22/2021 de 26 de mayo; con costas y costos en segunda instancia conforme el art. 223 del CPC.
Ante esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido a través del Auto N°117/2022 de 9 de mayo, de fs. 662.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca, mediante memorial de fs. 656 a 658, en síntesis expresa los siguientes argumentos:
1.- Acusa errónea valoración de la prueba que determina la existencia de una relación laboral y conlleva a la aplicación errónea del art. 2 del D.S. 28699, ya que en ambas instancias atribuyeron la calidad de entidad empleadora a la Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca, sin analizar el Estatuto y Reglamento aparejado, pues se limitan a observar la tenencia de un Número de Identificación Tributaria ROE, y no contrastan los hecho relevantes respecto a la calidad de personal rentado que existe dentro la Cruz Roja, que se distingue de los voluntarios porque solicita una licencia a fin de realizar un trabajo rentado (con salario) para la elaboración de estados financieros, firma de convenios, uso de recurso generados para la ayuda a los necesitados y ejecución de los planes de socorro; por cuanto, ejercer la ayuda humanitaria exige planificación, coordinación, logística, diplomacia y captación de recursos.
Hace referencia a las características esenciales de la relación laboral detalladas en el marco de los DD.SS. 23570 y 28699, que conforme a la prueba de descargo se evidencia que la actora asistió como voluntaria en el periodo de 13 meses (390 días) solamente 197 días y que el incentivo percibido no tiene relación con los días de asistencia, dado que no se aplican sanciones de descuento por el servicio de voluntariado.
Cita el Auto Supremo N° 326/2015 de 27 de octubre, que determinó los alcances de las características esenciales de la relación laboral, que no se dieron en el caso presente. Pues la decisión de instancia se basa en un certificado de trabajo, que fue entregado a la actora a fin de colaborarle y beneficiarse de pagos que no le corresponden.
Señala, que se encuentra prueba fehaciente que demuestra inequívocamente que el servicio prestado en la Cruz Roja Boliviana Filial Chuquisaca es enteramente voluntario, así como lo demuestra la testifical de descargo y confesión provocada a fs. 573 y siguientes; pues, la actora ingresó como voluntaria y no se realizó pago de salario a ninguno de los asistentes como voluntarios, existiendo error de valoración de prueba que indujo a la incorrecta aplicación del art. 2 del D.S. 28699, al determinar la existencia de una relación laboral entre la actora y la CRB Filial Chuquisaca.
2.- Aduce errónea aplicación del art. 19 de la LGT respecto al art. 52 del mismo cuerpo legal, dado que para otorgar el pago de un salario mínimo nacional, deberá cumplir una jornada ordinaria de trabajo enmarcada en los límites establecidos en el art. 46 de la LGT, lo que equivale a realizar hasta 40 horas semanales de trabajo, que en los hechos no aconteció con la parte actora y que ahora de forma incorrecta reconoce la existencia de una relación laboral que nunca hubo, pretendiendo otorgar un salario que no es razonable ni proporcional a lo previsto por el art. 52 de la LGT, desencadenando en una condena de pago de beneficios sociales que no se ajusta al art. 19 de la LGT. Como se evidencia de la prueba de descargo la actora asistía los días que eran convenientes para ella, ausentándose turnos o días completos en la atención al Centro de Salud de la CRB Filial Chuquisaca.
Petitorio:
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