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TSJReiteradora

AS/0363/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró la cláusula quinta del contrato de compraventa que corre de fs. 2 a 4, que lleva en su contenido una condición suspensiva, estipulación condicional que vincula al contrato de compraventa con el contrato de compromiso de pago de deuda ...

Proceso
Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 363/2023

Fecha: 20 abril de 2023

Expediente: SC-19-23-S.

Partes: Teresa Moreno de Mendoza c/ Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca.

Proceso: Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1354 a 1356, presentado por Teresa Moreno de Mendoza contra el Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, visible de fs. 1347 a 1351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, compromiso del pago de la deuda y delegación, seguido por la recurrente contra Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A. representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; el Auto de concesión de 31 de enero de 2023, obrante a fs. 1361; el Auto Supremo de Admisión Nº 190/2023-RA de 10 de marzo, cursante de fs. 1367 a 1368 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teresa Moreno de Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 20 a 22, subsanado, ampliado y adecuado por medio de los escritos visibles a fs. 35, de fs. 554 a 556 vta., y a fs. 558 y vta., promovió demanda de nulidad de contrato de venta y resolución del contrato, compromiso de pago de deuda y delegación contra Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; quienes tras ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Por medio del memorial de fs. 594 a 597, Justina Villca Gómez y Nemecio Untoja Fernández, respondieron de forma negativa y propusieron excepción de prescripción contra la demanda de resolución de contrato, esta última que fue declarada improbada, mediante el Auto de 01 de septiembre de 2021, que discurre de fs. 1137 a 1140.

A través del memorial de fs. 646 a 649, Roxana Yaneth Untoja Villca y Juan Alejandro Mendoza Mendoza, contestaron de forma negativa e interpusieron excepción de prescripción contra la demanda de resolución de contrato, esta última que fue declara improbada, mediante el Auto de 01 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 1137 a 1140.

Por medio de los escritos de fs. 686 a 687 vta., de fs. 725 a 726 vta. y a fs. 753, el Banco Fassil S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca, propuso excepción de demanda defectuosa, que fue declara improbada, por el Auto de 01 de septiembre de 2021, corriente de fs. 1137 a 1140.

Por último, Maximiliano Aranibar Rojas al no haber acudido al llamado del Juez A quo, fue declarado rebelde, a través del Auto de 08 de marzo de 2019, que corre a fs. 839; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2022 de 09 de marzo, cursante de fs. 1213 a 1225 vta., en la que el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta en contra de Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas, improbada en contra del Banco Fassil S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca; y PROBADA la demanda de resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación seguida en contra de Justina Villca Gómez y sus posibles herederos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roxana Yaneth Untoja Villca y Juan Alejandro Mendoza Mendoza, mediante el escrito que sale de fs. 1221 a 1224 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 1347 a 1351, que por una parte REVOCÓ el Auto de 01 de septiembre de 2021, saliente de fs. 1137 a 1140 y declaró PROBADA la excepción de prescripción que va en contra de la acción de resolución de contrato, y por otra, REVOCÓ la Sentencia N° 03/2022 de 09 de marzo, saliente de fs. 1213 a 1225 vta. y en el fondo falló declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de venta ampliada y modificada por resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación, bajo los siguientes argumentos:

a) Sobre el caso particular es evidente que el Instrumento Público N° 417/2006 de 26 de octubre, no incurrió en las causales de nulidad previstas por los arts. 489, 490 y 549 nums. 3 y 5 del Código Civil, por cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 452 del Código Civil, en ese entendido, el Juez A quo al declarar probada la demanda de nulidad de contrato no ha realizado una correcta interpretación de las disposiciones legales mencionadas.

b) En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que el A quo declaró improbada la excepción de prescripción con el argumento de que, conforme lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, la prescripción de la demanda principal es improcedente por cuanto la misma puede ser intentada en cualquier tiempo, no obstante, se tiene que los demandados interpusieron excepción de prescripción contra la acción de resolución de contrato, es decir que el Juez de primera instancia no valoró el argumento de los apelantes en el sentido que la demanda de resolución de contrato carece de fuerza legal, pues, se pretende resolver un contrato de transferencia que no fue exigido desde el año 2000.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Teresa Moreno de Mendoza, según memorial de fs. 1354 a 1356, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Moreno de Mendoza, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:

1. El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia con relación a la nulidad del contrato y declarar probada la excepción de prescripción, efectuó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley, al sostener que el contrato cumple a cabalidad los presupuestos contenidos en el art. 452 del Código Civil, ya que, si bien existió acuerdo, pero el mismo contaba con una condición suspensiva por acuerdo voluntario establecida en la cláusula quinta del contrato, con relación al objeto del contrato expreso que se cumplió parcialmente al no pagar lo adeudado a la mutual Guapay y que con relación a la causa, no se cumplió nunca, por ello es que de acuerdo a lo acordado en el contrato y al tener el contrato fuerza de ley entre las partes, como establece el art. 519 del Código Civil, y ante la condición suspensiva fallida de acuerdo al art. 499 del Código Civil, se considera que el contrato no existió, normativa que no fue tomada en cuenta.

2. Que el Tribunal de alzada no consideró la cláusula quinta del contrato de compraventa que corre de fs. 2 a 4, que lleva en su contenido una condición suspensiva, estipulación condicional que vincula al contrato de compraventa con el contrato de compromiso de pago de deuda y delegación que discurre a fs. 31 y vta., aspectos que en función del art. 499 del Código Civil, genera una incertidumbre sobre la fecha de comienzo del cómputo de la prescripción, asimismo refirió, que el Tribunal Ad quem solamente hizo un cálculo genérico sobre el término de la prescripción.

Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case la decisión de segunda instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Escrito impugnatorio que tras ser corrido en traslado no ameritó respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad del contrato.

Al efecto el Auto Supremo N° 691/2018 de 23 de julio refirió: “En el Auto Supremo Nº 103/2013 de fecha 11 de marzo se ha señalado que: “ Para el perfeccionamiento del contrato del compra venta, tampoco se requiere de la entrega física de la cosa o el pago del precio por ser un contrato consensual por excelencia, en todo caso los aspectos señalados es consecuencia de la realización del contrato y que nacen como obligaciones para las partes y en caso de incumplimiento de las mismas lo que corresponde es exigir judicialmente su cumplimiento o la Resolución del contrato conforme a los arts. 622 y 639 del Código Civil y de ninguna manera constituyen causal de nulidad del contrato como erróneamente acusan los recurrentes…”

A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha  17 de mayo, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada.

En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio en el término y lugar acordados, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, empero el incumplimiento de esas obligaciones de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, y en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato, en efecto si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme determina expresamente el art. 639 del Código Civil. Lo expuesto nos permite concluir que si el sustento para la nulidad demandada radica en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resulta evidente que tanto los demandantes como los tribunales de instancia confundieron los alcances de la nulidad del contrato al pretender aplicar ese instituto a un hecho que de ninguna manera configura causal de nulidad, sino más bien de resolución de contrato.

Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad que afecte a la estructura del acto, como erradamente lo entendió el Tribunal de alzada, toda vez que el incumplimiento de la obligación debida es siempre sobreviniente y no simultánea a la celebración del acto”.

III.2. Sobre el contrato de venta.

El Auto Supremo N° 276/2020 de 13 de julio, en su doctrina aplicable expresó que: “…En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio señaló que el mismo es consensual y no formal refiriendo que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”

No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta…”

III.3. De la prescripción de las obligaciones.

Al efecto el Auto Supremo N° 1172/2018 03 de diciembre refirió: “En el Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril ha orientado este tema indicando: “Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351 num. 7) del Código Civil. De conformidad con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Contrariamente, las causas que interrumpen la prescripción están señaladas en el art. 1503 del Código Civil, que son una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Asimismo, de conformidad a la primera parte del art. 1505 de la norma en examen, la prescripción también se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES/ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Datos del proceso

Demandante
Teresa Moreno de Mendoza
Demandado
Justina Villca Gómez, Nemecio Untoja Fernández, Roxana Yaneth Untoja Villca, Juan Alejandro Mendoza Mendoza, Maximiliano Aranibar Rojas y el Banco FASSIL S.A., representado por Rolando Aguilera Méndez y Karola Netz Vaca
Proceso
Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato de compromiso de pago de deuda y delegación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1172/2018 03 de diciembre Auto Supremo Nº 216/2015 de 06 de abril Articulo 351 núm. 7) del Código Civil

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