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TSJ

AS/0363/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 363/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 46/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 06 de febrero de 2023, cursante de fs. 190 a 192, Javier Mendieta López, impugna el Auto de Vista 116/2021 de 5 de abril, de fs. 177 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2016 de 2 de marzo (fs. 143 a 159) el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Javier Mendieta López, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más pago de 500 días multa a razón de 2 bs por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 164 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 116/2021 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que al haber confirmado la Sentencia estaría incurriendo en una flagrante violación de los precedentes jurídicos, en vulneración el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además que el Ministerio Público no habría logrado probar de manera suficiente la congruencia de los elementos constitutivos que hacen al tipo penal de violación, y como consecuencia de esta vulneración al derecho a defensa y derecho de petición, refiere también que la valoración de la prueba es incompleta y defectuosa, toda vez que no se tomó en cuenta toda las pruebas producidas, lo que evidencia la duda razonable de la comisión del ilícito penal, menos se valoró la declaración informativa en su condición de acusado, condenando a 15 años de presidio, lo que conlleva a la infracción del art. 4 del CP. Invoca la SC 2523/2010-R de 19 de noviembre, 0682/2004-R de 6 de mayo y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

2. Alega que al dictar la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 370 numeral 5) del CPP; en razón de que la sentencia se basa en narración de los hechos; sin embargo, no estableció los hechos probados y no probados de las partes por ende vulnera el art. 124 del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca Auto de Vista N° 29550/2006 de 09 de diciembre y la Sentencia Constitucional N° 012/2006 de 04 de enero.

3. De igual manera refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia art. 370 numeral 4) del CPP; lo que conlleva a la infracción del art. 357 al 362 de la norma ya citada; y como consecuencia de ello atentaría contra sus derechos y garantías constitucionales, imponiendo la pena sin considerar los fundamentos ni valoración de la prueba, vulnerando de esta manera a la garantía constitucional de inocencia y el principio in dubio pro reo, por la inexistencia de los elementos constitutivos del delito.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 053/2021 de 22 de marzo de 2012, SC 16172003 de 14 de febrero, en su otrosí indica AS. 418 de 16 de agosto de 2004, AS. 466 de 4 de octubre de 2009, AS. 103 de 25 de marzo de 2008 y AS. 213 de 16 de agosto de 2008.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Javier Mendieta López
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0363/2023-RAFuente oficial